REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 10 DE JUNIO DEL AÑO 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE NO 3300-01

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GARCIA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-16.610.136.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ANA ARELIS ARAQUE GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.950

DEMANDADO: PABLO EMILIO ARAQUE,

APODERADOS DEL DEMANDADO: AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, RIGOBERTO DE JESUS ZAMBRANO Y RAMONA DE JESUS SOSA VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.635, 20.600 y 7.323

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRABAJO


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente procedimiento, por demanda intentada por el ciudadano Luís Alberto García Pérez, el 06 de diciembre de 2.001, (folios 01 al 12), con asistencia de la abogada Ana Arelis Araque Gómez, y expuso: que el día 28 de mayo de del año 2.001, ingresó como trabajador en la Finca “EL FUNDO” (GALAXIA) propiedad del ciudadano Pablo milio Araque, ejerciendo el cargo de obrero agrícola, con un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.144.600,00) mensuales, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., consistiendo su trabajo en labores propias del campo tales como: siembra y cultivo de productos agrícolas, limpieza del fundo, que fue ocupado por su patrono en labores distintas a las habituales como: manipular en calidad de ayudante una maquina abonadora, sin tener conocimiento, ni adiestramiento ya que no era su trabajo acostumbrado.
Que el día 28 de junio de 2.001, fue enviado por su patrono como ayudante en la maquina abonadora ya señalada, subiéndose la parte del arrastre observando como el abono se agotaba y sin poder reaccionar cayo sobre los rodillos de la misma siendo gravemente lesionado en la pierna izquierda la cual fue destrozada en la parte inferior. Que debido a sus gritos el operador se percató del accidente y trató de auxiliarlo tratando de sacarlo pero no pudo y decidió llevarlo desde el lugar del accidente en la finca galaxia, hasta la población de Chameta en el Estado Barinas, donde en un taller mecánico cortaron los rodillos y fue sacado de donde se encontraba atrapado. Señala igualmente que la referida maquina trae un protector metálico sobre la tolva pero que esta le fue retirada por su patrono sin percatarse del peligro a que exponía a quienes les tocara laborar en dicha maquina.
Asimismo señala, que fue trasladado al hospital “José León Tapias” de Socopó Estado Barinas, que es centro médico mas cercano al lugar del accidente y lo atendió el medico de guardia el cual le diagnosticó AMPUTACIÒN TRAUMATICA DE LA PIERNA IZQUIERDA, siendo trasladado al hospital “LUIS RAZZETI”, de la ciudad de Barinas.
En fecha 16 de octubre de 2001, le practicaron examen médico legal por accidente laboral, por el médico legista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de determinar el estado de incapacidad ocasionado por el accidente de trabajo, de dicho informe se desprendió que sufrió FRACTURA ABIERTA DE 2º GRADO TIPO C, EN PIERNA IZQUIERDA, DIAGNOSTICO AMPUTACIÒN TRAUMATICA DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. Correspondiéndole una incapacidad parcial temporal, que por la lesión que presentó necesitó una prótesis.
Señala que aunado a la desgracia que vivió, la situación económica se le hace más difícil, pues al no tener su pierna izquierda, le hace sentir rechazado por que le consideran un minusválido por la incapacidad parcial temporal en que se encuentra, originada por hechos imputables a su empleador. Todo lo expuesto le ha causado un daño moral tanto a su persona como a su familia.
Fundamentó su acción en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 236, 185 y 561, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 1, 2, 6 ordinal 3º, 32, 33 en concordancia con el parágrafo 2 del articulo 6 eiusdem de artículo 2, 3, 41 y 141 del Reglamento de las Condiciones de Higiene de Seguridad Industrial en el Trabajo, así como también los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En vista de que su patrono no ha querido responder ni esta dispuesto a satisfacer sus derechos, es por lo que demanda a su patrono (accionado) para que le pague la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.205.600,00), discriminados de la manera siguiente:
1) CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.205.600,00), ordinal 3º del parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2) CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño materiales (lucro cesante), lo que hubiera ganado, de no haberse producido el inesperado accidente, indica que nació el 20/01/1983 y el accidente de trabajo ocurrió el 28/06/ 2001 y para ese momento contaba con 18 años, 5 meses y 8 días de edad, con lo que calculando el ingreso que tenía a la fecha del accidente que se suscitó en su lugar de trabajo (finca propiedad de su patrono) y que era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.600,00) mensuales lo que calculado diariamente equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.820,00), con la medida de vida útil calculada hasta una medida de los 60 años, le quedaban 14.965 días de vida útil productiva sino se le hubiere ocasionado el accidente.
3) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por daño moral y por el inmenso dolor experimentado, el trauma psicológico que ese accidente representa para él y el cambió brusco de su vida.
Así como las costas y costos del juicio, que sean calculados prudencialmente los honorarios profesionales, igualmente solicitó la corrección monetaria.
Fue admitida la solicitud, en fecha 14 de diciembre de 2001 (folios 1 al 12) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la Demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la solicitud, el representante legal de la accionada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 25 de febrero de 2002, (folios 33, 34, 35 y 36).
Opuso la falta de Cualidad en los siguientes términos:
El representante de la parte demandada, negó y rechazó por ser falso que su mandante Pablo Araque Rujano, sea el demandado de autos, pues se demanda es a Pablo Emilio Araque como propietario de la finca “El fundo” (Galaxia), negó y rechazó que su representado haya contratado al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PEREZ, para trabajar en el referido fundo, por no ser el propietario, ni tener algún contrato con el propietario del mismo, que no era el patrono del ciudadano Luís Alberto García Pérez, en las fechas que el menciona, es decir, 28/05/2001 hasta el 28/06/2001. Por esas razones en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ARAQUE RUJANO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, HACE VALER LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADO, PARA SOSTENER ESTE JUICIO, POR NO SER EL DEMANDADO, puesto que demandado tiene el nombre de Pablo Emilio Araque y su representado de Pablo Araque Rujano, por no ser su representado el propietario de EL FUNDO GALAXIA y POR NO HABER SIDO SU REPRESENTADO EL PATRONO DEL AQUÍ DEMANDANTE.
Defensas de fondo:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su mandante sea o haya sido el propietario del fundo GALAXIA.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya contratado al ciudadano Luís Alberto García Pérez, para trabajar en el fundo GALAXIA, por no ser el propietario del mismo, por no tener ningún contrato con el propietario de dicho fundo, que lo pudiera autorizar para contratar mano de obra, y menos aún para asignarle algún tipo de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo, que su mandante le haya pagado al demandante de autos, un salario de Bs. 144.600,00, por cuanto entre estos dos ciudadanos no ha existido ningún tipo de relación contractual, que los pueda vincular jurídicamente, como falsamente lo quieren hacer ver en el libelo de demanda.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Luís Alberto García Pérez, haya trabajado en labores del campo como obrero agrícola, productos agrícolas, bajo las órdenes de su mandante, por cuanto entre estos dos ciudadanos, no ha existido ninguna relación contractual de tipo laboral.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante, haya cumplido bajo las órdenes de su mandante un horario de trabajo entre las 7 a.m. y las 7 p.m., por cuanto entre estos ciudadanos nunca ha existido alguna relación contractual de tipo laboral.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su mandante, le haya ordenado al ciudadano Luís Alberto García Pérez el 28/06/2001, manipular en calidad de ayudante de una máquina abonadora, por cuanto su representado no ha sido el dueño del Fundo GALAXIA, ni tampoco ha sido patrono del demandante.
Negó, rechazó y contradijo, que Pablo Araque Rujano, tenga alguna responsabilidad civil directa o indirecta, en el accidente de trabajo donde salió lesionado Luís Alberto García Pérez, por cuanto su representado no es el propietario del fundo Galaxia, así como tampoco era su patrón.
Negó y rechazó que su mandante tuviese que darle instrucciones y capacitación para la prevención de accidentes a Luís Alberto García Pérez, así como del manejo correcto de los dispositivos de seguridad, para evitar un posible accidente, no era propietario del fundo Galaxia, ni mucho menos su patrono, no tenía ninguna relación contractual con el propietario de dicho fundo y por lo tanto no tenía cualidad jurídica de contratar trabajadores para que trabajaran dentro del mismo.
Asimismo, rechazo todos los fundamentos de derecho invocados por el demandante, por cuanto no le son aplicables a su representado. No ha existido ni existe ningún vínculo contractual, escrito o verbal, entre el demandante y el demandado.
Finalmente negó y rechazó en forma pormenorizada las cantidades y conceptos por daños materiales (lucro cesante) y daño moral señaladas por el actor, pues su mandante no tiene ningún tipo de responsabilidad de lo que le haya sucedido a ese ciudadano. El no es el propietario de El Fundo GALAXIA, ni fue su patrono, ni ninguna otra relación contractual con el propietario del fundo Galaxia, que lo autorizara para contratar mano de obra.
Abierta la articulación probatoria, ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas el 27 de Febrero y 4 de marzo de 2002, (folios 37, 38, 39, 40, 44) providenciándoseles por auto del fecha 06 de marzo de 2002 (folio 51), realizándose su evacuación oportunamente.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación de la parte demandada alegó como punto previo al fondo de la controversia la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, en virtud de que es falso de que Pablo Araque Rujano sea el demandado de autos, por no haber contratado al demandante para trabajar en el Fundo Galaxia por no ser el propietario ni tener ningún contracto con el propietario del mismo que no le ha unido ni le une con el actor ningún vinculo contractual y por lo tanto no fue su patrono.
Este juzgador debe resolver previamente esta defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.
Así tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
…Omissis…
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de la noción de la cualidad, y según se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, dado que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal indica una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, es preciso señalar que, si bien es cierto que ésta defensa debe ser resuelta previa al fondo de la controversia, no es menos cierto que para proceder a emitir un pronunciamiento al respecto, se hace necesario analizar y valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la prestación de servicio por parte de la actor fue para el ciudadano Pablo Araque Rujano y si éste era el propietario del Fundo Galaxia, en consecuencia establecer si el ciudadano Pablo Araque Rujano tiene o no cualidad para sostener el presente juicio. En ese sentido al haber negado la parte accionada la relación de trabajo tiene el actor la carga de probar la misma.
De seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de determinar en el caso concreto la falta de cualidad de la parte accionada.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas del demandante:
Primero: Promovió el mérito favorable de los autos, en relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Segundo: Documentales;
1- Original marcado con “A” constancia emanada de la Policía de Investigación Penal Nº 10 del Municipio Autónomo “Antonio José de Sucre” Socopó Estado Barinas (folio 41), se trata de un documento administrativo, que merece valoración y del mismo se desprende que en el libro de novedades del mencionado organismo se dejó constancia de que: “siendo las 19:30 p.m. del día 28-06-0, ingresó a la sala de emergencia del Hospital JOSE LEON TAPIA el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 16.610.136, a quien se le diagnosticó amputación traumática de la pierna izquierda, a consecuencia de haber sufrido un accidente con una abonadora agrícola cuando se encontraba laborando en la finca Galaxia ubicada en Capitanejo jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, siendo trasladado al Hospital Dr. LUIS RAZZETI de la Ciudad de Barinas”, sin embargo la misma no aporta nada a los fines de establecer quien es el propietario de la finca Galaxia y si el actor prestó servicios al ciudadano PABLO ARAQUE RUJANO. Así se decide.
2- Originales de recipes médicos marcado con “B”, enumerados del 1 al 20 (folio 42), documentales estas que por emanar de un tercero, que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo desecha. Así se establece.
3- Originales de facturas de medicamentos marcadas con “C” (folio 43), de las cuales se evidencia que el ciudadano Luís García compró una serie de medicamentos. No obstante, considera quien decide que la compra de medicamentos por parte del actor, nada prueban en cuanto a la relación laboral alegada y además no son valorada por emanar de tercero que no son parte en el juicio y no fueron ratificado a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga Valor Probatorio. Así se decide.
4- Ratificó el informe clínico de fecha 27 de julio de 2001 (folio 14), emanado del Hospital General Dr. Luís Razetti, Barinas Estado Barinas, firmado por la T.S.U Gisela Maita y el Dr. Jesús Escalona, Director del referido hospital, documental que no fue admitida por el tribunal por lo tanto no se valora. Así se decide
5- Ratifico el examen médico legista de fecha 16/10/2001, marcado “C” (folio 15), realizado por el Dr. Mauricio Salazar, prueba que no fue admitida por el tribunal, por lo tanto no se valora. Así se decide
6- Ratifico el oficio Nº 378, de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 16) emanado del Dr. José Melecio Álvarez Mogollón, Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, dicha documental no fue admitida por el tribunal, por lo tanto no se valora. Así se decide.
7- Ratifico reproducción fotográfica, la cual corre anexa al folio 17, la misma no fue admitida por el tribunal, por lo tanto no se valora. Así se decide.
Tercero: promovió Inspección Judicial sobre el fundo propiedad del ciudadano Pablo Araque Rujano, ubicado en Capitanejo Río Abajo del Municipio Ezequiel Zamora, a fin de constatar la presencia de la máquina abonadora en dicho fundo y las condiciones en la cual se encuentra, la cual fue fijada para ser practicada en fecha 08 de abril de 2002, la misma no llegó a evacuarse.
Cuarto: Posiciones juradas: Las cuales no llegaron a evacuarse.
Testimoniales; Se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Ángel Ramírez, Neptalí Mora Varillas, Richard Gerardo Sánchez García, Luís Ernesto Duarte, Antonio Ayala.
José Ángel Ramírez Méndez (folios 75 y 76), el testigo al dar repuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente, afirmó “conocer al ciudadano Luís Alberto García, que se desempeñaba como obrero agrícola en fundos, que igualmente vio cuando lo safaban de la abonadora el día jueves 28/06/2001, en el taller Metalúrgico Zamora como a las 5:45 ó 6:15”, sin embargo sus deposiciones no aportan nada a los fines de determinar si el demandado Pablo Araque Rujano, era propietario de la finca Galaxia y si el actor fue contratado por éste para trabajar como obrero agrícola. Así se decide.
Luís Ernesto Duarte (folios 77 y 78) sus declaraciones no aportan nada que contribuyan aclarar si el accionado Pablo Araque Rujano era el propietario del Fundo GALAXIA y si éste había contratado a el ciudadano Luís García (actor) para trabajar como obrero agrícola en la mencionado fundo. Por lo que dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Neptalí Mora Varillas (folios 84 al 88) cuyas declaraciones no se valoran en virtud de ser testigo referencial ya que en sus deposiciones manifiesta que el ciudadano PABLO ARAQUE le contó como había sucedido el accidente y a la repregunta sexta contesto: “…Omissis aparecí como testigo en este juicio que se ventila por cuanto el abogado demandante consideró que yo estuve presente cuando el ciudadano PABLO ARAQUE narró lo sucedido… y me incluyó como testigo ni tan siquiera haber consultado conmigo…”(Sic). Esta forma ambigua de responder por parte del testigo no merece confiabilidad. Así se decide.
Richard Gerardo Sánchez García (folios 89 y 90), al tribunal no le merece confiabilidad por que en sus declaraciones manifiesta que fue en agosto el accidente donde el demandante se lesionó la pierna, la cual es contraria a la fecha alegada por el actor en su libelo, de que el accidente ocurrió el día 28 de junio de 2001, por lo que no se valora. Así se decide.
Antonio José Ayala (folio 92, 93 y 94) a las pregunta formuladas por el representante de la parte promovente respondió: que conoce a PABLO ARAQUE , quien vive en capitanejo abajo en finca los Naranjos, que le consta por haberlo presenciado el accidente sufrido por el demandante, pero que la máquina abonadora donde perdió la pierna el accionante es de su propiedad y no de PABLO ARAQUE, exhibiendo una factura cuya literalidad fue transcrita íntegramente en el acta que riela el folio 93 por mandato expreso de tribunal comisionado quien ordenó agregar fotocopia de la misma a las actas procesales, que además de PABLO ARAQUE RUJANO, conoció a un PABLO EMILIO ARAQUE en abejales, que el propietario de la finca Galaxia ubicada en Mijagual es un español y que él (José Antonio Ayala) es el encargado; también afirmó éste testigo en la cuarta repregunta que el ciudadano LUIS GARCIA trabajaba bajo sus ordenes el día que sufrió el accidente y a la sexta repregunta afirma ser la persona contratante del personal obrero de la finca Galaxia. Por cuanto el testigo no incurre en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas del demandado:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, fundamentalmente lo establecido en el libelo de demanda, donde se dice que éste es el propietario del fundo Galaxia. El Tribunal ratifica lo decido en el punto primero de las pruebas del demandante. Así se decide.
Segundo: Solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte contraria, igualmente se le conceda el derecho de tachar e impugnar cualquier documento que presentaren, por tratarse de una solicitud y no de un medio probatorio el tribunal considera improcedente darle valoración. Así se decide.
Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maritza Josefina Ruiz Briceño, Gladys Edicta Prieto Márquez, Leonardo José Izarra, Octavio Alberto Peña, Simón Darío Rincón, Antonio José Ayala Devia, Sabino Ochoa y Mery Rujano.
El tribunal observa que solo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
Gladys Edicta Prieto Márquez, Leonardo José Izarra, Simón Darío Rincón, Sabino Ochoa y Mery Rujano.
Gladys Edicta Prieto Márquez (folio 126 y su Vto), este testigo no merece confiabilidad porque manifiesta en primer lugar haber conocido casualmente al ciudadano Antonio Ayala como encargado del fundo Galaxia y ser esa la primera vez que iba al mencionado fundo y posteriormente depone sobre hechos de los cuales se requiere tener conocimientos sensoriales tales como: la tarea que desempeñaba el accionante, por lo que su declaración no se valora. Así se decide.
Leonardo José Izarra (folio 125), igual al testigo anterior, manifiesta que era la primera vez que iba al mencionado fundo y luego declara que el ciudadano Luís García trabajaba para Antonio Ayala y que el fundo Galaxia queda el Municipio

Antonio José de Sucre hechos estos que requieren ser conocidos con antelación, por lo cual no se valora. Así se decide.
Simón Darío Rincón (folio 104 y 105), al tribunal no le merece confiabilidad ya que de sus deposiciones se evidencia que solo fue a llevar un abono a la finca y luego declara que el Sr. Antonio Ayala es el encargado de la finca Galaxia, que es quien contrata y paga los obreros hechos estos que requieren ser conocidos con antelación, además a la pregunta octava diga el testigo si usted tiene conocimiento quien es el propietario de la finca Galaxia? Contestó “el señor Antonio Ayala, me dijo que el propietario es un español” por lo que se considera un testigo referencial en consecuencia no se aprecia su declaración. Así se decide.
José Sabino Ochoa (folio106), el mismo se considera que es un testigo referencial ya que a la pregunta sexta diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del fundo galaxia contestó “ANTONIO AYALA, nos dijo que era un español” por lo que sus declaraciones no se valoran. Así se decide
Mery Rujano (folio 107) a la pregunta diga la testigo si tiene conocimiento quien es el propietario para fecha del fundo Galaxia? Contestó “según ANTONIO AYALA me dijo que era un español” por considerarla testigo referencial el tribunal no aprecia su declaración. Así se decide
Cuarto: Promovió copia certificada expedida por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 01 de marzo de 2001 (folios 47 al 49), por tratarse de un documento administrativo, que no fue impugnado y de la cual se desprende que mediante Resolución de Directorio Nº 38, de Sesión Extraordinaria Nº 12, de fecha 19 de octubre 1999, le fue otorgado al ciudadano Pablo Araque Rujano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.224 un titulo definitivo, individual oneroso sobre un lote de terreno denominado Los Naranjos, ubicado en asentamiento campesino sector Capitanejo Paiva/Capitanejo Río Abajo, se aprecia en todo su valor. Así se decide.
Del análisis probatorio se puede concluir que el demandante estando obligado a ello no trajo a los autos ningún elemento que demuestre que el ciudadano PABLO ARAQUE RUJANO, lo hubiera contratado para laborar en la finca GALAXIA, y como consecuencia existiera una relación laboral entre ellos, así como tampoco que el mismo fuera el propietario de la mencionada finca, ni tampoco de la maquina abonara que le produjo la lesión y que pudieran generar su responsabilidad de indemnizarlo por el accidente sufrido. Razón por la cual la defensa de falta de cualidad opuesta por el accionado debe prosperar, por lo cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



EL JUEZ

Abg. Jesús Rafael París La Secretaria

Abg. Nubia Domacase



En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente sentencia.


La Secretaria

Abg. Nubia Domacase


Exp. Nº TIJ2-3300-03