REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EP11-O-2005-000003
PARTE ACTORA: TORREALBA ABREU OMAR DEL PILAR
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR DEL PILAR TORREALBA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.207.739, asistido por los abogados en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, RAUL ENRIQUE GONZALEZ, JOSE LINDOLFO GONZALEZ VAZQUEZ e HILDEBRANDO SCHWARZENBERG, inscritos en el I.P.S.A. bajo lo Nros. 57.810, 39.219, 74.769 y 74.520 respectivamente, en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., presentado en fecha 09 de junio ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y asignado por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la misma fecha y siendo esta la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el articulo 6 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este juzgador antes de pronunciarse al respecto debe hacer las siguientes consideraciones:
Después de haber revisado la presente solicitud y sus anexos se observa que la pretensión del querellante consiste en la ejecución de una conciliación celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 17 de febrero de 2.005, con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la cual la representación de la parte patronal PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., se comprometió a su reenganche inmediato y al pago de los salarios caídos, la cual fue debidamente homologada por ese despacho en fecha 22 de febrero de 2.005 dándole el carácter de cosa juzgada, y que la misma fue incumplida por la parte patronal solicitando el quejoso que mediante la presente acción de amparo se le restituya en el cargo haciéndose efectivo el convenimiento homologado y que se le paguen los salarios caídos.
Ahora bien, es de resaltar que la competencia para conocer de amparos sobre el desacato de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo o un acto con carácter de tal, corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y asÍ lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias entre las que podemos citar la No. 1318/ 2.001 donde se estableció:
“(…) La jurisdicción laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria…”
(…) Así, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas proveniente de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal como se insiste para conocer de su nulidad (…)”
En fecha 26 de mayo 2.004 la sentencia No 1022 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO dejó sentado el siguiente criterio:
“del fallo recién citado cabe extraer dos corolarios fundamentales: (i) no quedan dudas en cuanto a la posibilidad que tienen los trabajadores de hacer uso de su derecho al amparo constitucional, a los fines de hacer valer su situación jurídica tutelada por la Administración, mediante los mecanismos de composición de conflictos en sede administrativa que esta dirige y (ii) la competencia para conocer tales juicios, corresponde exclusivamente a los tribunales contencioso-administrativos.”
Por las razones anteriormente expuestas en acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y con fundamento en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.
Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los 14 días del mes de Junio de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación
El Juez
Abg. Jesús Paris
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº 105-03;conste.-
La Secretaria
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