REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de junio de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: TIJ2-3248-01

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE DARIO DURAN MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.017.358
PARTE DEMANDADA: AGROPARTES Y RODAMIENTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de octubre de 1.995 bajo el Nº 06 Tomo 1-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido como fue el presente expediente contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano JOSE DARIO DURAN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 82.017.358, contra la Sociedad Mercantil AGROPARTES y RODAMIENTOS C.A., proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 e enero de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, antes de realizar cualquier actuación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa que la presente demanda fue intentada por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por cuanto se desprende de autos que el mismo se encuentra en estado de practicar la citación de la demandada, por lo que en consecuencia no se ha verificado el acto de contestación al fondo de la demanda, es de resaltar lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concretamente en el artículo 197, Numeral 1, el cual es del tenor siguiente: “... todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley...”; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Con fundamento en la precitada norma legal, advertido como ha sido que en la presente causa se encuentra en estado de practicar la citación de la parte demandada y por lo tanto no se ha verificado el acto de la contestación, este Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas se declara incompetente para conocer la presente causa, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.
Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2.005. Años 194º y 146º.-


El Juez

Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria

Abg. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha y siendo la 2: y 30 pm., se publicó la presente decisión



LA SECRETARIA


ABG. NUBIA DOMACASE















Exp. Nº TIJ2 -2150-99