REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: TIJ2-3910-03
PARTE DEMANDANTE: RAMON COROMOTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.947.470.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.581.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.337.
PARTE DEMANDADA: PINTA BARINAS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 24, Tomo II Adicional, de fecha 26 de mayo de 1986.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.415.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por RAMÓN COROMOTO MONTILLA contra la sociedad mercantil PINTA BARINAS, C.A., de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal advierte que dicha acción fue ejercida por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que en fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de cobro de prestaciones sociales (folios 61 al 66), contra la cual la parte demandada mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2002, ejerció recurso de apelación según se evidencia al folio 69.

Ahora Bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un Régimen Procesal Transitorio especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación y a tal efecto dispone en su artículo 199 lo siguiente:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un Tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

En atención a la norma legal y doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, y por cuanto el presente caso se trata de un recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Municipio, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer del mismo, en virtud de lo contemplado en el precitado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (17) del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005).-

El Juez

Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria

Abg. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. NUBIA DOMACASE

Exp. Nº TIJ2- 3910-03
JP/nd.-