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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194º y 146º
Barinas, 21 de junio de 2005


EXPEDIENTE Nº TIJ2 -4297- 03

PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CAMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-6.584.728

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARIA JOSEFINA FORERO y JESUS RICARDO RAMOS REYES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.144.998 y 3.856.374 e inscritos n el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 31.435 y 42.131 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA BIANQUERA C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 30 de octubre de 1.995, bajo el Nª 29, Tomo 02

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 4.116.906 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nª 18.775.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE DEL CAMEN CASTILLO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BIANQUERA C.A, proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No.2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004.

De una revisión pormenorizada de las actas que lo conforman, este Tribunal observa que dicha acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que en fecha 18 de julio de 2.003, fue dictada sentencia mediante la cual se declara “Sin Lugar la acciòn por cobro de prestaciones sociales”, según se evidencia de los folios que rielan del 56 al 59, contra esta decisión la parte demandante en fecha 30 de julio de 2.003, ejerció recurso de apelación, mediante diligencia que corre inserta en el folio 63.

Ahora Bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un Régimen Procesal Transitorio especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación y a tal efecto dispone en su artículo 199 lo siguiente:

“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”


Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.

En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

En atención a la norma legal y doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo está atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, y por cuanto el presente caso se trata de un Recurso de Apelación en contra de una sentencia dictada por un Tribunal de Municipios, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el precitado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 21 días del de junio de 2.005. Años 195º y 146º.-

EL JUEZ

Abg. Jesús Paris LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha y siendo las 02:00 PM., se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº TIJ2- 4.297-03
JP/nd.-