REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2005
195º y 146º


EXPEDIENTE Nº: TIJ2-3033-01
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ROJAS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.051.838.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVIS RAMON RIVERO PAREDES y ALEXIS JOSE RIVERO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.955.472 y V-10.556.234, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.547 y 58.225.
PARTE DEMANDADA: ACACIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-668.504.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HILARION LARRARTE y RAMONA SOSA VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.986.998 y V- 3.132.909, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.045 y 7.323 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido como fue el presente expediente contentivo de DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por ALEJANDRO ROJAS ALBORNOZ contra ACACIO ZAMBRANO, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal advierte que dicha acción fue ejercida por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que en fecha 05 de marzo de 2001, el Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales(folios del 72 al 79), contra dicha decisión el apoderado judicial del accionado, ejerció recurso de apelación en fecha 18 de abril de 2001, según se evidencia al folio 81, por auto de fecha 24 de abril de 2001, el Tribunal niega la apelación (folio 83). En fecha 24 de abril de 2001, el apoderado judicial del demandado diligenció solicitando al tribunal ordenase la notificación de las partes para que comenzará a correr el lapso correspondiente al recurso de apelación (folio 86), igualmente riela a los folios ( 91 y 92) auto de fecha 27 de abril de 2.001, en el cual el tribunal niega la solicitud de notificación de las partes, contra el que la representante de la parte demandada ejerció apelación en fecha 03 de mayo de 2.001 (folio 93) la cual fue oída en fecha 08 de mayo de 2.001(foilo96).

Ahora Bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un Régimen Procesal Transitorio especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación y a tal efecto dispone en su artículo 199 lo siguiente:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:

“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un Tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad , y, en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”

En atención a la norma legal y doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, y por cuanto el presente caso se trata de un recurso de apelación en contra de una decisión dictada por un Tribunal de Municipios, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer del mismo, en virtud de lo contemplado en el precitado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.

Remítase mediante oficio al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Cinco (2005).-


El Juez

Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria

Abg. NUBIA DOMACASE




En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publico la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. NUBIA DOMACASE




Exp. Nº TIJ2- 3033-01
JP/nd.-