REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : EH12-L-2004-000001




INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LISTER CELESTINO OCHOA CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.308.835.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LINDOLFO GONZALEZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.769.

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de junio de 1.982, bajo el Nº 01, Tomo 02-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.747.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORALES Y OTROS.

Recibido como fue el presente expediente contentivo del juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑOS MORALES Y OTROS. incoado por el ciudadano LISTER CELESTINO OCHOA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.308.835, contra la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 e enero de 2.005, por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, antes de realizar cualquier actuación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal observa que la presente demanda fue intentada por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que la parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas y de autos se desprende que la causa se encuentra en estado de resolver sobre las mismas, no habiéndose verificado el acto de contestación al fondo de la demanda, a tal efecto es preciso resaltar lo establecido en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concretamente en el artículo 197, Numeral 1, el cual es del tenor siguiente: “... todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley...”; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Con fundamento en la precitada norma legal, advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de resolver las cuestiones previas opuestas y por lo tanto no se ha verificado el acto de la contestación, este Tribunal Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas se declara incompetente para conocer la presente causa, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución.
Dada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2.005. Años 195º y 146º.-


El Juez

Abg. JESUS R. PARIS La Secretaria

Abg. NUBIA DOMACASE

En la misma fecha y siendo la 11: 00 a.m., se publicó la presente decisión



LA SECRETARIA


ABG. NUBIA DOMACASE