REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EH12-S-1999-000005
PARTE DEMANDANTE: JOSE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.564.541.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERTO PABÓN RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.567.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Recibido como fue el presente expediente contentivo de solicitud por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano JOSE URDANETA, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS., proveniente de la distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2.005, realizada por la Coordinación Judicial de esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, según Resolución No.2.004-00017 de fecha 24 de noviembre de 2.004, antes de realizar cualquier actuación, este Juzgador estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión pormenorizada de las actas que lo conforman, este Tribunal observa que dicha acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en fecha 22 de marzo de 1.999 declinó su competencia al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas. En atención a la referida declinatoria, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva en fecha 07 de junio de 1999, declarando “Con Lugar la acción por Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, según se evidencia de los folios que rielan del 16 al 18.
Contra dicha decisión la parte demandada no ejerció recurso alguno por lo cual se declaró definitivamente firme y en fecha 26 de octubre de 1.999, el Tribunal de la causa acuerda la Ejecución Forzosa de la Sentencia (folio 30). En fecha 28 de octubre de 1.999, el tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Obispos, a fin de ejecutar la referida sentencia (folios del 35 al 40) y en ese mismo acto, los representantes legales de la Alcaldía del Municipio Obispos se Opusieron y Apelaron de la ejecución, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa ordenando su remisión al Juzgado de Alzada en fecha 28 de octubre de 1.999 (folio 41), recibido el mismo en fecha 13 de noviembre de 2002, según consta al folio 43.
Ahora Bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un Régimen Procesal Transitorio especial para las causas que se encuentren en segunda instancia y casación y a tal efecto dispone en su artículo 199 lo siguiente:
“Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia.”
Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, dictó sentencia que declaró con lugar el recurso de control de legalidad en el caso de la acción de calificación de despido seguida por la ciudadana DEICY YELITZA MENDOZA VALENZUELA contra la firma personal AGROMASCOTICAS DR. GARRIDO, dejando sentada la siguiente doctrina:
“...En el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia se declaró incompetente, por estarle vedado conocer apelaciones de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declinó la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo; este Juzgado se declaró igualmente incompetente considerando que el Juzgado de Primera Instancia es un Juzgado de alzada y debe conocer de la apelación, sin advertir el ad quem que al haberse declarado a su vez incompetente había surgido un conflicto negativo de competencia que era necesario resolver, para lo cual ha debido remitir los autos a esta sala de Casación Social ante la ausencia de un tribunal Superior común, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de procedimiento Civil.
En conformidad con las normas transcritas, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de las apelaciones (...) por lo que el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sin tramitar la regulación de la competencia y careciendo del presupuesto procesal de competencia violó los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 198 y 199 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual es procedente el recurso de control de la legalidad, y en consecuencia, se declara nula la sentencia impugnada y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conozca de la apelación interpuesta (...)”
En atención a la norma legal y doctrina jurisprudencial precedentemente citada, la competencia para conocer en segunda instancia a partir de la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo está atribuida a los Juzgados Superiores del Trabajo, y por cuanto el presente caso se trata de un Recurso de Apelación en contra de una Ejecución de Sentencia dictada por un Tribunal de Municipios, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el precitado artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
Remítase mediante oficio al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 28 días del mes de junio de 2.005. Años 195º y 146º.-
EL JUEZ
Abg. Jesús Paris LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº TIJ2-2238-99
JP/nd.-
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