REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EH12-L-2002-000007
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAMON EDUARDO DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-2.500.451.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAMON EDUARDO DIAZ, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 37.076.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 23 de octubre de 2.002, por el ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-2.500.451, asistido por el abogado Omar Arévalo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.076 contentivo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS.
En fecha 29 de octubre de 2.002, fue admitida la demanda y se ordena la citación del Sindico Procurador para que comparezca a dar contestación a la demanda, en el tercer día despacho vencido que sean 45 días después de su citación sin librar la respectiva boleta.
En fecha 25 de noviembre de 2.002, se avoca al conocimiento de la causa el Juez.
En fecha 05 de diciembre de 2002, se libra oficio Nº 842, participándole al Síndico que se acordó emplazarlo para que comparezca a dar contestación a la demanda al tercer día de despacho después de transcurridos 45 días continuos.
En fecha 21 de enero de 2.003, el alguacil del tribunal consigna diligencia donde deja constancia de haberle sido recibido por el Sindico Procurador el oficio 842, en fecha 08 de enero de 2003.
En fecha 29 de enero de 2.003, comparece la abogada DIONICIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO, actuando con el carácter de apoderada de la alcaldía del Municipio Barinas y al efecto consignó copia de poder otorgado por el Sindico Procurador debidamente autorizado por el Alcalde y solicita que se libre boleta de notificación del avocamiento a la parte demandante a los fines de ponerlo a derecho.
En fecha 31 de enero de 2.003, el tribunal emite auto de avocamiento al conocimiento de la causa, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la notificación de la parte demandante para recusarlo, transcurridos que sean 10 días de despacho siguientes a la notificación acordada quedando entendido que la causa se reanudará al día de despacho siguiente a la finalización del mencionado lapso ordenándose librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de febrero de 2.003 comparece la apoderada de la alcaldía del Municipio Autónomo Barinas y da contestación a la demanda.
En fecha 5 de marzo de 2.003 el tribunal ordena agregar el escrito de contestación.
En fecha 10 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, consigna escrito de pruebas y en fecha 12 de marzo de 2.003, el tribunal agrega el referido escrito, siendo admitidas en fecha 13 de marzo de 2.003.
En fecha 07 de mayo de 2003, el tribunal dicta auto donde dice “vistos” sin informes de las partes.
Recibido el presente expediente proveniente de la distribución efectuada por la Coordinación Judicial de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta entidad federal, por solicitud de la parte demandante se procedió al avocamiento del conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la demandada verificada la misma, encontrándose reanudada la causa y estando en el lapso legal contemplado en el numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el fallo correspondiente se procede a hacerlo en términos siguientes:
MOTIVA
UNICO
De lo expuesto en la anterior narrativa se observa que con posterioridad a la admisión de la demanda fue designado un nuevo juez el cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de noviembre de 2.002, estableciendo que las partes tienen un lapso de tres (03) días para recusarlo, y posteriormente en fecha 31 de enero emite un nuevo auto de avocamiento donde se establece que las partes tienen un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la notificación de la parte demandante, para que procedan a recusarlo, transcurridos que sean diez (10) días de despacho siguientes a la notificación acordada, quedando entendido que la causa se reanudaría a la finalización del mencionado lapso y a tal efecto se ordenó librar la respectiva boleta de notificación. Ahora bien, no consta en autos la notificación acordada ni tampoco que la parte hubiere comparecido a darse por notificado a los fines de la reanudación de la causa, no obstante, la parte demandada procedió a contestar la demanda sin haberse reanudado la causa y se realizaron las subsiguientes actuaciones.
Es preciso señalar, que cuando la causa se encuentre paralizada, el juez debe fijar un lapso para su reanudación, a los fines de que las partes tengan certeza del estado de ésta y a la vez notificar a las mismas y en tal sentido el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente.
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando la causa esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Esta norma prevee en forma expresa que cuando la causa se encuentra paralizada, el juez al avocarse al conocimiento de ella debe establecer un termino para la reanudación de la misma que no podrá ser inferior de diez (10) días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, quiere decir que es un requisito sine qua non para la continuación de la misma que las partes se encuentren debidamente notificadas y dejar transcurrir el citado lapso.
Las actuaciones procesales realizadas después del auto de avocamiento de fecha 31 de enero de 2.003, se encuentran viciadas y carecen de eficacia jurídica ya que al no haberse cumplido con la notificación del demandante a los efectos de la reanudación de la causa y al no haberse reanudado ésta no podía realizarse ninguna actuación válida. Así la regulación legal, estructura y secuencia del proceso es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto de la Ley Procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, en consecuencia, la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de Orden Público por lo que su violación acarrea la nulidad de todos las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro de garantizar el mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
En atención a lo anteriormente expuesto este juzgador considera necesario en aras de salvaguardar el debido proceso, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de avocamiento de fecha 31 de enero de 2.003, incluyendo el mencionado auto con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose la citación se la demandada para que surta todos sus efectos legales y consecuencialmente se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de avocamiento de fecha 31 de enero del 2003, incluyendo el mencionado auto de avocamiento, manteniéndose la citación de la demandada para que surta los efectos legales. De conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se ordena Notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas, a fin de que una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación, comenzará a computarse los lapsos para interponer los recurso a que haya lugar contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del La Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los 29 días del mes de Junio del año 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez.
Abg. Jesús París
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha siendo la 2:30pm., se público la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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