REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EH12-L-2003-000007
ASUNTO ANTIGUO:4356-03
DEMANDANTE: FRANCESCO ROMEO, titular de la cédula de identidad Nº E-992.512
APODERADO DEL ACTOR: SERGIO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.631
DEMANDADO: PASTA CAIROLI, CA., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de junio de 1.984, bajo el Nº 33, Tomo 119-B.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ROSARIA VITA CERAOLO NOTO, JESUS ARMANDO ALFARO BRITO, MARCOS ANTONIO MIRANDA HERNANDEZ y ANDRES COROMOTO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.690.432, V- 3.834.141, V- 12.008.372 y V- 12.008.624, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.166, 13.143, 82.248 y 63.268 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por demanda intentada el 01de octubre de 2.003, (folios 01 al 06), por el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 37.011, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO ROMEO antes identificado.
La misma fue admitida en fecha 07 de octubre de 2.003 (folio 95).
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 13 de abril de 2.004, (folios 156 al 166).
En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril (folio 260) evacuadas en su debida oportunidad.
Vistos los informes de las partes y estando dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 4to. del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este sentenciador lo hace en los términos siguientes.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Por cuanto el demandado alegó a los fines de enervar la pretensión del actor la Prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido mas de un año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegada por el accionante y la fecha en que se da por citada, ya que con anterioridad el actor interpuso demanda por ante el mismo tribunal contra la demandada por la misma causa según expediente No. 3.340-02, en el cual se declaró la extinción del proceso por no subsanar oportunamente las cuestiones previas opuestas, se debe resolver previamente al fondo esta defensa de prescripción opuesta por la demandada.
Considerando que aunque alega el demandante que la relación laboral se inició 18 de Noviembre de 1971, y finalizó 12 de Febrero de 2001, y la presente demanda fue interpuesta el 01 de Octubre del 2003 y admitida el 07 de Octubre del mismo año 2003; el día 30 de Marzo del 2004 la parte demandada se dio por citada y contesta la demanda en fecha 13 de Abril del 2004, ante esta situación se pasa a considerar la normativa vigente que regula esta institución:
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y esta considerada como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo. Para resolver el presente caso nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), y así el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 eiusdem establece la forma de interrupción de la misma.
Las citadas normas establecen lo siguiente:
Articulo 61 L.O.T:”Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En este particular la parte actora afirma como fecha de terminación de la relación laboral el día 12 de Febrero del año 2001, al respecto, y tomando en cuenta la excepción opuesta este Tribunal, determina que el cómputo de ley según el Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción de las acciones le daba oportunidad hasta el día 12 de Febrero del año 2002 y citar dentro de los dos (02) meses siguiente, vale decir, 12 de Abril del 2002, para que se perfeccionará la citación de la parte demandada, cabe destacar el nombrado artículo:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”..
De lo expuesto se deduce claramente que la condición para que la prescripción sea interrumpida además de la introducción de una demanda judicial, se basa en el hecho de que la notificación o citación sea efectivamente realizada; a tenor del Artículo invocado se desprende esto, por cuanto el verbo es utilizado en presente perfecto; lo cual no deja duda a que la citación o notificación debe ser perfeccionada y no simplemente realizado el trámite.
Consta en autos copia certificada del expediente No. 3340-02 folio 7 al 104, del Extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito, Agrario y del Trabajo, en donde se evidencia que el demandado fue citado en fecha 20 de Febrero del 2.002, pero consta igualmente a los folios 92 al 95, sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2.003 que declaró extinguido el procedimiento, ante esta situación se hace necesario el estudio del valor jurídico de la citación efectuada en un proceso extinguido para poder determinar si prospera la defensa opuesta y al efecto se pasan a considerar las normativas legales y los criterios doctrinales al respecto:
En el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran previstos los efectos que producen la extinción del proceso, el cual establece:
“Articulo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º, 40, 5º y 6º del articulo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De dicha norma se desprende que la declaratoria de la Extinción del Proceso por parte del Tribunal, produce los efectos previstos en el artículo 271 eiusdem, el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención “
De las normas transcrita se infiere, que al declararse la Extinción del Proceso se pone fin al juicio intentado no pudiendo el demandante proponer nuevamente su demanda antes de noventa (90) días continuos contados a partir de la declaratoria, el legislador ha asimilado esta figura de la extinción del proceso a la perención de la instancia.
Es oportuno citar, el criterio sostenido por el famoso Tratadista Dr. R. MARCANO RODRIGUEZ, Apuntaciones Analíticas, sobre Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, Tomo III:
“Los efectos de la perención son notables en materia de prescripción; pues si con el libelo introductivo de la instancia se interrumpió una prescripción adquisitiva o liberatoria que estaba próxima a consumarse, la perención, dando por resultado el que se considere la demanda como no propuesta, trae como consecuencia la de anular el efecto interruptivo de la demanda y la de hacer incluir en el lapso de la prescripción el tiempo que hubiere transcurrido desde el día de la demanda hasta el cumplimiento de la perención. Si el lapso de paralización del procedimiento hubiere sido suficiente para cumplirse la prescripción, tendremos en este caso, extinción del procedimiento por perención y extinción del derecho por prescripción, sin que sea posible proponer la acción.”
Este criterio es completamente acertado puesto que al mismo tiempo sirve para interpretar lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil, que establece:
“Articulo 1972: La citación judicial se considerará no hecha y no causará interrupción:
1º. Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el código de procedimiento Civil…”
Por su parte el Dr. Arístides Rengel Romber, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil “, volumen II, al referirse a los efectos de la perención lo hace de la forma siguiente:
“Como la perención no tiene una función compositiva del litigio y es solo un modo de terminación del proceso, la disposición que ahora comentamos (articulo 270) deja a salvo la pretensión, los efectos de las decisiones dictadas y las pruebas que resulten de los autos”.
…omissis…
Si bien el mencionado efecto de la perención es meramente procesal: la extinción del proceso, él puede afectar directamente el derecho material que se hace valer en la pretensión, extinguiendo también este derecho. Esto ocurre en el supuesto previsto en el ordinal 1ro del artículo 1972 del Código Civil, según el cual la citación se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, cuando el acreedor dejare extinguir la instancia (perención) con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así pues declarada que sea la perención, la prescripción puede consumarse, por haber quedado borrado el efecto interruptivo de la prescripción producida por la citación y haber corrido ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción.
Es obvio, que si la perención extingue la instancia y de ese efecto la ley solo exceptúa las decisiones dictadas y las pruebas evacuadas, todo lo demás desaparece y queda sin efecto, desde el libelo de la demanda hasta el ultimo acto que no sea de los exceptuados; lo que significa que los efectos de la perención se producen, no desde la sentencia que la declara (ex nunc) sino retroactivamente sobre todo el procedimiento (ex tunc).
En este sentido, al producirse la extinción del proceso por no haberse subsanado oportunamente la cuestión previa opuesta por la demandada trae como consecuencia que la demanda se tenga como no propuesta y la misma suerte corre la citación de tenerse como sin valor y ningún efecto jurídico, por lo tanto en el caso de marras, el libelo y la citación en otro proceso con el cual el demandante pretende haber interrumpido la prescripción carece de efectos jurídicos. También corre con la misma suerte el libelo de la demanda, que trajo a los autos la demandante debidamente registrado en fecha 24 de Febrero del 2.004, en razón que ya se había verificado la prescripción de la acción propuesta. Y así, se establece.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la excepción de prescripción propuesta por el demandado debe prosperar, por lo tanto se declara prescrita la acción propuesta por la parte demandada. Y así, se decide.
Por lo que este Juzgador considera innecesario pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente explicadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRESCRITA LA ACCION, intentada por el ciudadano FRANCESCO ROMEO, en contra de la sociedad Mercantil PASTAS CAIROLI C.A.
-No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Jesús París La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
Exp. TIJ2-4356-03
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