REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 07 de Junio de año 2005.
195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 4637-04

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANIBELSY GOMEZ MANCILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.791.056.
APODERADA DE LA ACTORA: Abogada MARIA SUESCUN DE LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.073.
DEMANDADO: FELIX VALOIS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.294.498.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.140 .
ACCION: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos de la demandante:
Se inició el presente juicio, por demanda intentada el 12 de de agosto de 2004 (folios 01 al 03), por la identificada ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla, con asistencia de la abogada María Suescun de Lezama y expuso: que en fecha 17 de octubre de 1994, fue contratada por el ciudadano Félix Valois Acevedo, dueño del Almacén el Venezolano, para trabajar como vendedora, trabajo que desempeño en forma rotativa, que los primeros años trabajó en los departamentos de telas, cosméticos, ropa y zapatería y posteriormente como cajera en el departamento de ropa y por último en el departamento de cosméticos, durante nueve (09) años y diez (10) meses de manera ininterrumpidamente, de lunes a sábado de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y 2:00 p.m., a 7:00 p.m., y los domingo de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., el cual se lo pagaban en razón de Bs. 2.000,00, trabajo que desempeño cumpliendo sus obligaciones hasta el día 15 de agosto de 2003, fecha en la que fue despedida por cuanto había salido embarazada, que igualmente en esa fecha le entregaron por escrito el arreglo por la cantidad de Bs. 645.000,00, el cual se negó a firmar y recibir y que desde 1.994 al 1999 su sueldo era de Bs. 500,00. Asimismo alega que utilizo los servicios de la Dra. María Suescun de Lezama para que tratara su caso por vía extrajudicial con el Abogado del Almacén Venezolano Dr. Jesús Acevedo, y solamente acordó darle la suma de Bs. 4.000.000,00, los cuales no acepto, por considerar que no era lo que en realidad le debían, ya que fue despedida injustificadamente y que desde que empezó a trabajar no le llegaron a pagar el salario mínimo establecido por la Ley, y que su patrono le hacía recibos que decían cantidades erróneas a la realidad del pago y que el sueldo que percibía desde el año 94 al 97 no ascendía al salario mínimo que era de Bs. 120.000,00 mensuales.
Por lo que demanda formalmente al ciudadano Félix Valois Acevedo, para que convenga en pagar las siguientes cantidades:
-Antigüedad desde el año 1996 hasta el año 2003, la cantidad de Bs. 652.494,00.
-Fideicomiso desde el año 94 hasta agosto de 2003, la cantidad de Bs. 2.269.252,00
-Vacaciones cumplidas: 120 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 760.320,00
-Vacaciones fraccionadas: 19 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 120.384,00.
-Bono vacacional: 64 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 405.504,00.
-Utilidades: 135 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 855.360,00.
-Días feriados: 81 días a razón del salario de Bs. 6.336,00, que es la cantidad de Bs. 513.216,00.
-Salarios retenidos: que son Bs. 95.040,00
-Descanso semanal: De 9 años y 10 meses, que es la cantidad de Bs. 2.889.216,00.
-Indemnización por despido injustificado: 150 días, da un total de Bs. 950.400,00.
-Preaviso: 60 días, da un total de Bs. 380.000,00.
-Horas extras: La cantidad de Bs. 2.238.599,00.
-Inamovilidad laboral: La cantidad de Bs. 3.589.344,00.
-Los conceptos antes mencionados suma la cantidad de DIECISEIS MILLONES CIENTO UN MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.16.101.051,00).
-Protesta costas y costos y estimó los honorarios profesionales en un treinta (30%)
Finalmente la actora, estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 18.720.000,00).
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada hace uso de tal derecho en escrito con fecha 21 de septiembre de 2004, (folios 15 al 19).
Falta de cualidad: El apoderado judicial del demandado como punto previo al fondo de la sentencia definitiva, opone la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio en su condición de demandado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su representado nunca ha celebrado ningún tipo de contrato con la ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla para que le trabajara como vendedora.

La parte demandada señala que la ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla, en su escrito de demanda indica haber sido CONTRATADA por el ciudadano FELIX VALOIS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.294.498, dando la impresión que sus servicios los prestó para él, cuando lo cierto es que la demandante de autos, prestó sus servicios como VENDEDORA en la sociedad mercantil “ALMACEN EL VENEZOLANO C.A.”
Contestación al fondo:
La demandada Niega y rechaza que la ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla, haya sido contratada por su representado, para que le prestará sus servicios como empleada, pues ella se desempeñó como vendedora para el “ALMACEN EL VENEZOLANO C.A”.
Asimismo, niegan, rechaza y contradice que la demandante haya trabajado para su representado 9 años y 10 meses ininterrumpidamente, porque nunca fue contratada por el ciudadano Félix Valois, ya que se desempeñó como vendedora para “Almacén el Venezolano C.A”.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya trabajado para su representado en horario de lunes a domingo, de lunes a sábado de 8: 00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 7:00 p.m., y los días domingos de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., puesto que su representado jamás ha contratado a la ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla para que le trabajara y mucho menos en los horarios antes indicados.
Igualmente, niega y rechaza que el día 15 de agosto de 2003, su representado haya despedido por estar embarazada a la demandante, tampoco le hizo ningún tipo de arreglo por escrito para que se lo firmara por la cantidad de Bs. 645.000,00.
Negó y rechazo que el ciudadano Jesús Acevedo, hijo de su representado le haya ofrecido a su a la Abogada María Suescun la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por prestaciones sociales pertenecientes a la actora, ya que nunca fue contratada por su representado.
Niega, rechaza y contradice, que su representado no le llego a pagar el salario mínimo establecido por la Ley a persona que no ha contratado, pues ella se desempeño como vendedora en “ALMACEN EL VENEZOLANO C.A.,”
Niega, rechaza y contradice que su representado le deba a la actora los siguientes conceptos laborales: Antigüedad desde el año 1996 hasta el 2003, fideicomiso, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días feriados, salarios retenidos, descanso semanal, indemnización por despido injustificado, preaviso, horas extras, inamovilidad laboral y niega igualmente sus respectivas cantidades, ya que nunca la contrato, pues ella desempeñó como vendedora de la sociedad mercantil denominada “ALMACEN EL VENEZOLANO C.A.,”
Niega y rechaza que su representado le adeude a la demandante la totalización de los conceptos antes mencionados, que suman la cantidad de Dieciséis Millones Ciento Un Mil Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 16.101.051,00).
Finalmente niega, rechaza y contradice, la estimación de la demanda por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 18.720.000,00).
PUNTO PREVIO
Por cuanto la representación de la parte demandada alegó como punto previo al fondo de la controversia la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el presente juicio, en virtud de que la demandante de autos, nunca
ha prestado sus servicios para su representado a titulo personal, sino que se desempeñó como vendedora para la sociedad mercantil “Almacén El Venezolano C.A.”.
Este juzgador debe decidir preliminarmente esta defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio.
Así tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
…Omissis…
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa, para designar este sentido procesal de la noción de la cualidad, y según se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, dado que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal indica una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, es preciso resaltar, que si bien es cierto que esta defensa debe ser resuelta previa al fondo de la controversia, no es menos cierto que para proceder a emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario entrar analizar y valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar si la prestación de servicio por parte de la actora fue para el ciudadano Félix Valois Acevedo o para la firma mercantil Almacén El Venezolano C.A., y consecuencia establecer si el demandado tiene o no cualidad para sostener el presente juicio.
De seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de determinar en el caso concreto la falta de cualidad de la parte accionada.
Pruebas de la actora:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos y todas las actas del proceso en cuanto le favorezcan.
En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
Segundo: Promovió instrumentos privados (legajos de recibos de pago), de fechas 30/01/1995, 31/07/1995, 30/04/1996, 30/081996, 31/12/1996, 15/12/1998, 31/12/1999, 15/12/2000, 15/12/2001, 31/12/2002, en copia simples los marcados del “1” al “8” y en original los marcados “9” y “10” . (folios 40 al 49). El Tribunal observa marcadas “9” y “10” fueron promovidas en copias simples, por lo tanto no se les otorga valor probatorio a ninguna de estos documentos. Así se decide.
-Asimismo, promovió en original informe de relación de trabajo y de prestaciones sociales marcado “11” (folios 50 al 58). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo desecha. Así se establece.
-Igualmente, promovió en originales tarjeta de control pre-natal con anexo ultrasónico en originales marcado “12” (folio 59), el tribunal no la aprecia, por cuanto la misma no aporta nada al hecho controvertido en el presente juicio, ya que no se encuentra en controversia el embarazo de la actora. Así se decide.
-Promovió original de dos constancias de reposo médico por amenaza de aborto marcadas “13 y 14” (folio 60 y 61), la instrumental marcada “13” se promovió en copia fotostática.En relación a estos documentos el Tribunal no lo aprecia de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos versan sobre hechos no controvertido en el presente juicio, no se encuentra en controversia el embarazo de la accionante. Así se establece.
Tercero: Promovió prueba de informes a los fines de que el tribunal solicite al Banco Banesco copia de los cheques expedidos a su nombre por su patrono Félix Valois Acevedo, a los efectos de dejar constancia que es con cheque que pagan las quincenas, consta al folio 132, oficio s/n, de fecha 27 de abril de 2005, recibido por el tribunal en fecha 02 de mayo de 2.005, en el cual esa institución financiera informa que no fueron suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información a través del sistema informático, tales como el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques, seriales, fecha y montos, por lo que no es posible suministrar la información. Por lo tanto, no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
Cuarto: Promovió copias fotostáticas de constancias médicas de reposo (folios 06 y 07), las cuales por ser copias simples de un documento privado no se les puede atribuir valor probatorio. Así se decide.
Séptimo: Testimoniales: Promovió las testimoniales de las ciudadanas: Yuvisay Roa Roa, Rosa Jackeline Pernía Molina, Zulay Pernia Pérez, Marisela Cruz Lozano, Mariela Días, Yetzy Percida, Yamileh Pernia Molina, Belkis Yanneth Leal Aranzazu, Lisbeth Carrillo, Norelys Duran Ayala, Maribel Mancilla Gómez, Gladys Medina González, Maria Angélica Guerrero Y Rosa Alba Pernia P, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.724.655, 16.070.690, 12.463.681, 13.831.043, 13.882.909, 15.543.053, 17.390.757, 15.774.560, 14.002.931, 13.063.848, 12.486.952, 17.206.739, 10.747.593, 15.534.005 y 12.823.203 respectivamente.
Observando el tribunal que solo rindieron declaración los ciudadanos: Yubysai Roa Roa, Norelys Durán Ayala, Zulay Perrnía Pérez, María Angélica Guerrero, Rosa Alba Pernía Peralta.
Yubysai Roa Roa (folios 84 y 85), al tribunal no le merece confiabilidad por la forma de dar respuesta a las preguntas formuladas, ya que solo se limitó a contestar sí, si me consta, si así es, así fue, me consta sin dar razones fundadas de sus dichos, por lo tanto sus declaraciones no se valoran. Así se decide.
Zulay Pernía Pérez (folios 89 y 90), el tribunal no valora su declaración por cuanto la misma manifiesta tener interés en el juicio, ya que al responder a la repregunta segunda formulada por el representante de la demandada” diga la testigo que interés tiene en este juicio? Contestó: sí, porque a ella no le han pagado el arreglo del trabajo. Así se decide.
Norelys Duran Ayala (folios 97 y 98), al tribunal no le merece confiabilidad por la forma de dar respuesta a las preguntas formuladas, ya que solo se limitó a contestar sí, si así es, sí, si así es, si me consta, sí, sin dar razones fundadas de sus dichos, por lo que sus declaraciones no se valoran. Así se decide
María Angélica Guerrero y Rosa Alba Pernía Peralta (folios 115, 116,118 y 119), al tribunal no le merecen confiabilidad, por incurrir en contradicciones, ya que por una parte manifiestan que el ciudadano Félix Valois Acevedo contrataba al personal como persona natural y por otra parte afirman que el mismo contrató a la ciudadana Anibelsy Gómez Mancilla como representante legal de la empresa Almacén El Venezolano C.A., Por lo tanto sus declaraciones no se valoran. Así se decide.


Pruebas de la demandada:
Primero: Promovió el mérito favorable de los autos, de todos los hechos narrados y explanados en el escrito de contestación de demanda, que fueron expresamente negados, rechazados y contradichos por su representado. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, se ratifica lo decidido en el particular primero de las pruebas del actor. Así se decide.
Segundo: Promovió copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “Almacén el Venezolano C.A.”, marcada con la letra “A” (folios 33 al 36), por ser copia un documento público que no fue impugnado, merece valor probatorio, del cual se desprende que la mencionada compañía fue registrada en fecha 07 de marzo de 1.987, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotada bajo el numero 41, folios 123 al 126, tomo 01, y que sus accionistas son los ciudadanos Félix Valois Acevedo y Benedicta Méndez de Acevedo, que el primero funge de Presidente y la segunda como Vicepresidenta de la misma. Así se establece.
Tercero: Promueve original de documento emanado del “Almacén El Venezolano C.A.”, (recibo) marcado con la letra “B” (folio 37), cuya firma no fue desconocida por la parte actora, por lo tanto se tiene como cierto su contenido y firmado por el actor, del cual se desprende que la ciudadana Anibelsys Gómez recibió, en fecha 15 de diciembre de 2001, de “Almacén El Venezolano C.A.”, la cantidad de Bs. 421.080,00, por concepto de utilidades correspondientes al 31/12/2001, por lo tanto se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende. Así se decide.
Cuarto: Promueve original de documento emanado del “Almacén El Venezolano C.A.”, (recibo) marcado con la letra “C” (folio 38), cuya firma no fue desconocida por la parte actora, por lo tanto se tiene como cierto su contenido y firmado por la actora, del cual se desprende que la ciudadana Anibelsy Gómez recibió, en fecha 15 de diciembre de 2000, de “Almacén El Venezolano C.A.”, la cantidad de Bs. 448.800,00, por concepto de prestaciones sociales. Se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Quinto: Informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Consta al folio 134, oficio Nº 010-2005, de fecha 29 de abril de 2005, recibido por el tribunal en fecha 02/05/2005, mediante el cual remite copia certificada del Registro de comercio de la sociedad mercantil “Almacén El Venezolano C.A.” , prueba esta que ya fue valorada en el capitulo segundo. Así se decide.
Sexto: Inspección Judicial: Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la calle 2, cruce con carrera 9, Nº 8-59, del Municipio Sucre, población de Socopó- Estado Barinas, a los fines de dejar constancia del funcionamiento de la sociedad mercantil “Almacén El Venezolano C.A.”, practicándose la misma en fecha 13 de octubre de 2004, dejándose constancia, que en el sitio funcionaba una empresa que se dedica a la venta de mercancía seca (ropa y calzado) identificado como “Almacén El Venezolano C.A”, y que para el momento en que se practicó la inspección en el lugar se encontraban nueve (09) personas realizando labores dentro del mismo, se aprecia en todo su valor lo que de ella se desprende, sin embargo no es un hecho controvertido la existencia y funcionamiento de la referida sociedad mercantil, ni tampoco el número de personas que laboran para ella. Así se decide.

Del análisis probatorio se puede concluir que no hay ningún elemento que demuestre la existencia de una relación laboral entre la demandante Anibelsy Gómez Mancilla y el demandado Félix Valois Acevedo, sino por el contrario de las documentales marcadas “B” y “C” que cursan a los folios 37 y 38, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral existió entre la actora y la sociedad mercantil “Almacén El Venezolano C.A”. Razón por la cual la defensa de falta de cualidad opuesta por el accionado debe prosperar, en consecuencia resulta inoficioso emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones intentada por la ciudadana ANIBELSY GOMEZ MANCILLA, en contra del ciudadano FELIX VALOIS ACEVEDO, ambos identificado en autos..
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio de el año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



EL JUEZ

Abg. Jesús Rafael París La Secretaria

Abg. Nubia Domacase






En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente sentencia.


La Secretaria

Abg. Nubia Domacase



Exp: TIJ2-4637-04