De un análisis efectuado a las actas procesales que rielan al presente expediente se observa que la presente acción versa sobre un Recurso de Amparo Constitucional incoado por el identificado ASDRUBAL ENRIQUEZ PINILLA JAIMES, en contra del ciudadano ALBERTO BECQUER, en su condición de Gerente de Mantenimiento (E) División Centro Sur, en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Ahora bien dicha acción de Amparo Constitucional la sustenta sobre la base de un acto de homologación efectuado por el órgano administrativo Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual fue debidamente homologado; otorgándole el carácter de cosa juzgada por parte del ciudadano Inspector del Trabajo por auto de fecha 22 de febrero de 2.005, tal y como se desprende al folio 48 del presente expediente.
En ese sentido, por tratarse tal homologación de un acto emanado de un órgano de la administración pública, por cuanto el mismo fue con ocasión a un procedimiento de reenganche instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como así se observa de expediente administrativo que se encuentra anexo a la presente causa.
A tal efecto es preciso señalar, que dada la materia sobre la cual versa la presente pretensión, es preciso examinar el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia de sentencia No.1318/2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz), en el cual abordó la problemática existente en torno a la inejecución por parte del patrono de las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, acogiendo las pretensiones planteadas por los trabajadores con ocasión de los procedimientos de composición de conflictos llevados a cabo en sede gubernativa.
Tal problemática derivada de la inidoneidad de los mecanismos previstos en la ley sustantiva a fin de hacer valer los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esto es, la capacidad del régimen de imposición de multas previsto en la legislación laboral, a saber lo preceptuado en los artículos 647 y siguientes, en contra del patrono contumaz, con la finalidad de salvaguardar al situación jurídica del trabajador amparado por una resolución de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos que haya lugar. Así pues, también se sumó la actitud que en casos asumieron los órganos de la administración de justicia al negarse a conferir por vía de amparo constitucional tal ejecutividad, aduciendo la falta de jurisdicción respecto de la administración pública.
Este ultimo punto engendró otra dificultad, la de admitirse la posibilidad de intentar amparos en aras de resguardar la situación jurídica del trabajador tutelada por la respectiva Inspectoría del Trabajo, situación que generó la siguiente interrogante, ¿ante que tribunales debe intentarse la correspondiente acción de amparo?, ¿ante la jurisdicción laboral o ante la jurisdicción contenciosa-administrativa?.
Así las cosas, con miras a resolver tales inconsistencias, la doctrina casacional mediante sentencia No.1022, Exp. No.04-0044, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó el correspondiente fallo:

“… La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente la respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente o obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria…” cursivas del tribunal.
A tal efecto, dado que la jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas que provienen de los órganos de la administración pública, en este caso, Inspectoría del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe igualmente poseer la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa, tal y como se desprende del sub iudice. Y así se declara.