REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ

En horas de Despacho del día de hoy, Jueves treinta (30) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las once y treinta y nueve (11:39Am), horas de la mañana, previa fijación acordada al efecto se traslado y constituyó este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL (EJECUTOR DE MEDIDAS) DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a las Oficinas del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, ubicadas estas en la avenida 16 Guajira, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, comisionada por el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01, en el Juicio de HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS, entre los ciudadanos MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN e ISILIO ENRIQUE ENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.872.967 y 11.862.648, en beneficio del niño ENRIQUE GIUSEEP ENEZ MUÑOZ.- Presente el (la) ciudadano (a) ANA ARELIS ARAQUE GOMEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.146.274, y quien dijo proceder con el carácter de Abogada de las oficinas donde se esta constituido, el Tribunal le notificó del objeto de su traslado y constitución y de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, decretada por el Juzgado Comitente, sobre: La cantidad que se fijo como pensión Alimentaría mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos ISILIO ENRIQUE ENEZ y MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, en fecha 04 de noviembre de 2004, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por el Tribunal de la Causa, en fecha 25 de Noviembre de 2004; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano ISILIO ENRIQUE ENEZ, titular de la cedula de identidad No. 11.862.648, como PARAMEDICO en el Hospital Universitario de Maracaibo; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.88.745,oo), hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.774.900,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimenticias atrasadas, como se indico con anterioridad. Que las cantidades de dinero a retener deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01. (Expediente No.5917), o podran ser entregados directamente a la reclamante de autos ciudadana: MARIA AGUSTINA MUÑOZ CHACIN, titular de la cedula de identidad Nros. 12.872.967. En este estado El (la) notificado (a) expuso: A reserva de verificar si el demandado es PARAMEDICO o no al servicio del Hospital Universitario de Maracaibo; o de si le pertenece o tiene en la misma, cantidades algunas por dichos conceptos; de si sobre los haberes embargados no existen otras medidas Judiciales anteriores y, finalmente, también a reserva de las aplicaciones de las disposiciones legales y contractuales que puedan afectar la presente medida, me doy por notificado (a) y enterado (a) del contenido a que se refiere la presente comisión. El Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara formalmente Embargados Ejecutivamente las cantidades de dinero antes señaladas, y advirtió al notificado de la obligación en que está de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Acta. El Tribunal deja constancia que se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la gratuidad de los procedimientos judiciales, en los cuales se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, así como lo establecido en el Artículo 26 y 254 (Segundo Parágrafo) de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, igualmente relacionado con la Gratuidad de la Justicia. Siendo las once y cuarenta y cinco (11:45Am), horas de la mañana, concluyó el presente acto.- Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ:
ABOG. SURMA RODRIGUEZ DE BURGOS

EL (la) NOTIFICADO (a):
FIRMA ILEGIBLE
LA SECRETARIA:
ABOG. ANAIS VILALOBOS V.
SRdeB/bqf.
Comisión N° 2679-2005.-