República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Milagros del Carmen Ávila Silva, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.633, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Manuel Palmar Paz, en su carácter de Defensora Pública 35 (Suplente) designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 408, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a su hija Daniela Andreina Constante Ávila, identificada en el acta de nacimiento Nº 408, quien es su hija y del ciudadano David Simón Costante Urribarri, titular de la cédula de identidad Nº 4.710.251; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar tanto el primer apellido de la adolescente como el de su progenitor como CONSTANTE, cuando lo correcto es COSTANTE; tal como se evidencia del acta de nacimiento del progenitor de la adolescente, ciudadano David Simón Costante Urribarri expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y de la copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

A esta solicitud se le dio entrada el día 26-05-2005, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el 08-06-2005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 408, correspondiente a la adolescente Daniela Andreina Constante Ávila, aparece asentado en la línea uno (01) el primer apellido de la adolescente como CONSTANTE, cuando lo correcto es COSTANTE; y en la línea seis (06) aparece asentado el primer apellido del progenitor de la adolescente como CONSTANTE, cuando lo correcto es COSTANTE. Asimismo, del libro duplicado llevado por el Registro Civil Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea uno (01) el primer apellido de la adolescente como CONSTANTE, cuando lo correcto es COSTANTE; y en la línea siete (07) aparece asentado el primer apellido del progenitor de la adolescente como CONSTANTE, cuando lo correcto es COSTANTE; tal como se evidencia del acta de nacimiento del progenitor de la adolescente, ciudadano David Simón Costante Urribarri expedida por el Registro Civil del Estado Zulia y de la copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar tanto el primer apellido de la adolescente como el de su progenitor como CONSTANTE, cuando lo correcto es COSTANTE. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente Daniela Andreina Constante Ávila, identificado con el Nº 408, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la adolescente y el de su progenitor es COSTANTE, por lo que de ahora en adelante la adolescente se llamará Daniela Andreina Costante Ávila.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 775. La Secretaria.-

HRPQ/hch*
Exp. 06725