REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
195º y 146º

Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-218-05


Se recibió en esta Corte Superior en fecha primero (01) de junio de dos mil cinco, la causa penal signada bajo el N° 2M-161-05, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/05/05, por el Abogado Homero Ramón Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.951, actuando como defensor del adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, contra la sentencia definitiva N° 06-05 dictada y publicada en fecha 06/05/05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, constituido en Forma Mixta, por Unanimidad decidió declarar “PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal del adolescente (se omite) por estar comprobada su participación en del (sic) delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia y (sic) 83 del referido código (sic) cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite). SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente…, por encontrarlo responsable penalmente como coautor del delito de…TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO:...”.

En fecha 01/06/2005, se asignó la ponencia de la presente causa, a la Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Esta Sala para decidir observa:

La defensa recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, explana lo siguiente:

Basándose en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante recurre de la decisión dictada, al considerarla contradictoria, por tener ilogicidad manifiesta, por violación de la ley e inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y el no habérsele dado valor probatorio a lo alegado y probado por la defensa en el juicio oral y reservado.

También indica que el fallo dictado viola flagrantemente lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la incomparecencia de los testigos, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio mixto a solicitud de la Vindicta Pública y con fundamento en lo establecido en el artículo 335, ordinal segundo del indicado Código suspende el debate oral y reservado de fecha 22 de abril de 2.005 ya que la víctima no había comparecido, desconociéndose la causa, que la Representante del Ministerio Público confirmó que ella solicitó la suspensión del debate oral con anterioridad y que no se había solicitado para la víctima el mandato de conducción, considerando por tanto que dicha Representación no fue diligente, ya que debió prever y solicitar al tribunal el mandato de conducción, de que el Tribunal de Juicio con la decisión tomada viola el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1° y el artículo 26 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 1, 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, viola igualmente lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo refiere que revisando los argumentos que sirvieron como basamento a la recurrida para dictar su fallo, existe a ciencia cierta contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación ya que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación ofrece la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Enrique Herrera Castellano, luego éste funcionario ante el Tribunal Segundo de Juicio Mixto, en fecha 12 de abril de dos mil cinco cambia lo dicho por la representante de la Vindicta Pública, los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal para condenar a su defendido son totalmente falsos.

Afirma el apelante, que la recurrida en su particular tercero utiliza como fundamento de hecho y de derecho para condenar a su defendido la declaración de la víctima realizada ante el Tribunal de Juicio de fecha 29 de abril de dos mil cinco oportunidad en la que se le puso de manifiesto la denuncia que realizara el día 14 de enero de dos mil cinco ante el Comando Policial Raúl Leoni horas, reconociendo como cierto su contenido y suya la firma, explicando seguidamente a la audiencia el contenido, quedando exento de culpa su defendido ya que los rasgos fisonómicos que suministra la víctima no se corresponden, que tal denuncia no fue ponderada por el Tribunal, existiendo así contradicción o ilogicidad en la sentencia recurrida.

En lo que respecta a sus testigos ofrecidos ciudadanos Drainier Octavio Sánchez y Yovannys José Gutiérrez, los cuales fueran contestes en sus dichos, la recurrida resolvió desecharlos, dejando a su defendido en un estado de indefensión al no darle valor probatorio para probar su inocencia.

Que es evidente que el a quo al momento de sentenciar incurrió en un error en la correcta aplicación la norma jurídica, al mismo tiempo establece el defensor que consigna copia simple de la declaración rendida por la víctima de fecha 14/01/05, así como copia certificada del acta de debate oral y público, y la sentencia recurrida.

Concluye el defensor privado solicitando sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia realizada por el Tribunal Segundo de Juicio convocándose a un nuevo juicio oral y reservado ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo, y le sea concedido al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Preventiva de Libertad.

La Abog. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso, expresando:

Que al analizar el fundamento tenido por el apelante en su escrito de interposición, este no señala al norma específica al caso concreto por estar en una materia especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que dicho escrito carece de fundamentación, al no especificar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la mencionada ley, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación.

Como contestación al fondo de este recurso, entra a analizar el que la defensa fundamenta su recurso en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo no señala claramente la fundamentación de su recurso, no explica en qué puntos la sentencia se encuentra inmotivada, limitándose la defensa a exponer una serie de alegatos que fueron esgrimidos durante el juicio oral y que constituyen el fondo del asunto, las cuales se encuentran analizadas en la sentencia recurrida específicamente en el punto II referido a los HECHOS ACREDITADOS examinando allí el a quo cada una de las probanzas aportadas por cada una de las partes y explica el porqué las desecha o las valora. Igualmente refleja que no indica concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, se limita a expresar una serie de inconformidades de su parte con relación a lo discurrido en el debate, y de ninguna manera señala algún vicio o falta de motivación de la sentencia propiamente dicha, las denuncias interpuestas por la defensa no reflejan la eventual veracidad.

Que la defensa señala la existencia de una errónea aplicación de una norma jurídica en el momento de la sentencia, dado que el Tribunal al condenar a su defendido por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada lo hizo fundamentado en el artículo 458 del Código Penal y no con fundamento en el artículo 460 ejusdem, ante tales alegatos, la defensa desconoce que mismo cambió de numeración al haberse realizado una reforma parcial del Código Penal en fecha 16/03/05, quedando el mencionado delito tipificado en el artículo 458, por lo tanto la representante fiscal opina que en vista de las aseveraciones de la defensa, hacen que el presente recurso sea improcedente por no estar debidamente fundado y por contravenir lo expresamente previsto por el legislador, finalmente requiere a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso presentado por no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, sea considerado improcedente e inoportuno en derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto por la Defensa Privada, obrando con el carácter de defensor del adolescente sancionado en autos, quien está debidamente legitimado para recurrir de los fallos que le causen agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo así los extremos previstos en el literal “a” del artículo 437 ejusdem, dicho recurso cumple con los requisitos de agravio y fundamentación de los motivos a que se contrae los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, asimismo, que del cómputo de los días de audiencia se pudo constatar que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ha recurrido la defensa de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral seguido a su representado (se omite), mediante la cual se declara la responsabilidad penal de éste, imponiéndole una sanción de privación de libertad. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que: “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” de la norma adjetiva antes señalada, además se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.

Es por ello, que esta Corte Superior declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y ordena el trámite conforme a Derecho. Así se Declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ADMITE A TRAMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Homero Ramón Montilla, en su condición de defensor del adolescente anteriormente mencionado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la Audiencia Oral y Reservada que se realizará el sexto (6) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las diez (10.00 a. m) horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acuérdese el traslado del joven sancionado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a las tres (3:00 p.m) horas de la tarde quedando registrada en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, bajo el N° 12-05. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 59-05, 60-05 y 61-05 emitidas junto con oficio N° 128-05-05. Acuérdese el traslado del joven sancionado para lo cual se libra oficio N° 129-05 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como oficio N° 130-05 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,

Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-218-05