REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 01 de junio de 2005
194° y 146°


ACTA DE PRESENTACION


CAUSA N°: 1C-1638-05
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
FISCAL ESPECIALIZADA N°: 37: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABOG. MARIUEL GODOY.-
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem.-
VICTIMA: YOURI JOSE CARBONEL PINEDA
SECRETARIA: ABG. MARIA AÑEZ


En el día de hoy, MIERCOLES PRIMERO (01) DE JUNIO DE DOS MIL CINCO, siendo las Cinco y Treinta Minutos de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, quien en Representación de la Víctima, Expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, observándose del acta policial que el día 01-06-05, siendo las 12:30 horas de la madrugada, aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje por la calle 18 con avenida 18 del Barrio Sierra Maestra, el oficial CESAR MEDINA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, recibió de la Central de Comunicaciones una información para que se trasladara al puente de la circunvalación Número uno con vía que conduce a Perijá, ya que la comunidad tenía restringido a dos (2) ciudadanos quienes habían intentado robar a un ciudadano, trasladándose el funcionario hasta el lugar, donde al llegar se entrevistó con un ciudadano quien dijo llamarse YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, quien dijo que los dos ciudadanos que tenían retenidos la comunidad le habían intentado robar minutos antes con tres ciudadanos mas a quienes no lograron darle alcance; de inmediato se acercó un ciudadano de nombre JAVIER BRACHO QUINTERO, quien manifestó que uno de los ciudadanos involucrados en el hecho se había introducido en la fuente para evadir a la comunidad, procediendo el funcionario a trasladarse al lugar donde ya la comunidad lo había restringido, haciendo entrega del mismo; al realizarles la revisión corporal, se le encontró a uno de ellos en sus genitales un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO DE COLOR GRIS; al mismo tiempo procedió a la detención de los ciudadanos, percatándose que dos de ellos tenían laceraciones en el cuerpo trasladándolos hasta el centro clínico ambulatorio Sierra Maestro donde fueron atendidos por el galeno de guardia. Seguidamente, trasladaron todo el procedimiento hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde quedaron identificados como: Kervin Urdaneta, a quien se le incautó el FACSIMIL, Gabriel Molina y NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) años de edad. En tal sentido, por cuanto estamos en presencia de un delito susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito decrete para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que estamos en presencia de un delito grave, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y por no existir garantías suficientes de que el mismo comparezca al proceso, por el delito cometido, por la posible sanción a imponer y por existir riesgo para la víctima de la presente investigación. Así mismo, es menester señalar que el referido adolescente es reincidente, tal como se evidencia de las causas signadas con los números 1C-1360-04 y 1C-1361-04, ambas correspondientes al Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo sancionado en fecha 20-08-04 decretándosele las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (2) años, siendo remitida la causa correspondiente al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la ejecución de dichas sanciones, donde le fue asignado el No. 1E-722-04. Solicito copia simple de la presente acta, Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente imputado quién dijo ser y llamarse: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Se deja constancia de la incomparecencia del representante legal del adolescente imputado. Ahora bien, por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, la Secretaria del Tribunal, procedió a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, informando que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 58 abogado MARIUEL GODOY, quién encontrándose presente en esta Sala de Control, procedió a imponerse de las actas a los fines legales consiguientes. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) respondió que NO DESEABA DECLARAR. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 58 ABOGADO MARIUEL GODOY, quién expuso: “Vistas y estudiadas las presentes actuaciones procesales, solicito muy respetuosamente a esta Juzgadora decrete el cese de la aprehensión procesal, e igualmente se aparte de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa de aquellas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los que encontramos inmersos en los numerales “c” y “f”, todo ello de conformidad con las garantías fundamentales de las cuales goza mi representado, y las mismas las encontramos prevista en los artículos 538 en su parte infine, 540 y 548 de la Ley Especial que rige la materia, los cuales nos indican la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la Privación de la Libertad, respectivamente, aunado a ello es importante aludir el Principio de Ultima Ratio, en el cual se establece que la Privación de Libertad será la última alternativa a recurrir o aplicar. Y visto que el arma incautada era de juguete como bien se indicó en el acta policial, suscrita por la Policía del Municipio san francisco, la cual riela en el folio No.- 03 de la presente causa, aludiendo al respecto que según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sala Penal, se estableció decisión que cuando este tipo de delitos contra las personas se cometiera con un arma de juguete, dicho delito no estaría tipificado como Robo Agravado sino como Robo Simple y el mismo no merece la Privación de Libertad como bien se indica en el artículo 628 segundo parágrafo de la ley especial de igual forma el delito por el cual lo esta presentando en este acto el representante de la vindicta pública el cual es de robo agravado en grado de tentativa, lo que evidencia que el mismo no se consumo, así como también no esta determinada en actas la participación de mi defendido y como es bien sabido la responsabilidad penal es personalísima, y contando nuestra Ley especial con una amplia gama de medidas sustitutivas de libertad las cuales le pueden ser impuesta por esta juzgadora, es por lo que solicito las medidas cautelares antes aludidas. Ahora bien, solcito a esta juzgadora inste al representante de la vindicta pública a tomar declaración de los ciudadanos Youri José Carbonell y Javier Francisco Bracho, con la finalidad de ampliar sus declaraciones y con ello poder determinar el grado de participación de mi representado, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e”. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito decrete las Medidas Cautelares establecidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley especial. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, y la Defensa Pública Especializada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA; que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se desprende del Acta Policial de fecha 01-06-05, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa, del acta de denuncia verbal de fecha 01-06-2005, rendida por el ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual expone la forma como se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la causa, del acta de notificación de derechos correspondiente al adolescente de autos, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto, y del acta de declaración verbal rendida por el ciudadano Javier Bracho, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio siete (07) de la causa, y por cuanto el delito que presuntamente se le imputa al adolescente antes identificado, es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, delito éste que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es susceptible de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, y también hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo que en el caso de marras observa este órgano decisor que la Representante de la Vindicta Pública solicitó dicha medida, analizando este Tribunal las actas que integran la presente causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOURI JOSE CARBONEL PINEDA, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 58 ABOG. MARIUEL GODOY, actuando con el carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “f” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega la solicitud, en virtud de considerar que las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no constituyen suficiente aval para garantizar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, ya que la posible sanción a imponer es grave y en consecuencia este elemento constituiría una causal de presumir la fuga del adolescente imputado. De igual modo se aprecia la incomparecencia de su representante legal, asimismo esgrime la defensa que al tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad, en este caso, ello traería como consecuencia que no proceda la detención preventiva, a tal efecto, advierte esta Sala, que a pesar de estar en presencia de delitos que según el texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no son susceptibles de acarrearle como sanción la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, esto no es óbice para considerar, previo análisis de las circunstancias que rodeen cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar en esta fase, que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCION PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y en lo que respecta a la solicitud de la defensa en lo que se refiere a que la representante de la vindicta pública tome declaración a los ciudadanos Youri José Carbonell y Javier Francisco Bracho, con la finalidad de ampliar sus declaraciones y con ello poder determinar el grado de participación de su representado, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 654 literal “e”, el mismo está como consagrado como derecho a favor del imputado, desde su primer acto de procedimiento y en consecuencia lo podrá solicitar ante el Ministerio Público a efectos de que el mismo sirva para desvirtuar las imputaciones que se le formulen.- CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, en atención a que tiene acreditada su condición de parte en la presente causa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar bajo los Nos. 1687-05, y 1688-05, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta; y al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No: 312-05.- Se deja constancia que culminó el acto siendo las Seis y Treinta Minutos de la Tarde. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MASSIEL PARRA DE LEÓN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,


ABG. MARIUEL GODOY

EL ADOLESCENTE IMPUTADO




LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AÑEZ ATENCIO





























CAUSA N° 1C-1638-05
MPdeL/CVILCHEZ