Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30 de junio de 2005, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-3678-05.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas de la presente investigación se desprende la ejecución de una comisión policial la cual en vista de su consideración particular observo la comisión de un hecho punible determinado como delictual como lo es el hurto de fluido eléctrico

De la misma se aprecia del acta policial que no existen testigos del hecho que puedan desvirtuar los dicho del imputado o de los funcionarios de instrucción en tal sentido estima esta Juzgadora que existen elementos de convicción para presumir que el imputado pudiera estar involucrado en los hechos que se le imputan, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada y presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera en razón del territorio se ordenar declinar la presente investigación al Tribunal de Control con se de en la Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSÉ GABRIEL GARCÍA ROMERO, venezolano, natural de La Villa del Rosario del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.107.195, fecha de nacimiento 21-01-81, de 24 años de edad, concubino, de oficio albañil, hijo de José del Carmen García (d) y de Carmen Ramona Romero, residenciado en la Calle Dabajuro, Barrio El Corito, Calle y Casa S/N., a tres casas del Abasto La Gran Parada, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto se refiere a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la que informará regularmente al tribunal y la Presentación periódica cada 30 días antes el Tribunal.
SEGUNDO: Se acuerda seguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora.
CUARTO: Se publica el texto integro de la Decisión dictada bajo el No 1026-05.
De la misma manera en razón del territorio se ordenar declinar la presente investigación al Tribunal de Control con se de en la Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal