Visto el escrito presentado por ABRAHAM BOSCAN ATENCIO, en su carácter de Representante del ciudadano ABRAHAM JOSE BOSCAN, esta Juzgadora para decidir observa:

I
En fecha 01 de Febrero de 2005, fue presentada acusación en contra de ABRAHAM JOSE BOSCAN, por el delito de LESIONES INTENCIONALES cometido en perjuicio de EDUARDO RENE PARRA URDANETA y DEIVY JOSE REYES.

En fecha 02/02/05 se dicta auto mediante el cual se ordena fijar audiencia para el día 07/03/05 a las 11:30 AM.

En fecha 07/03/05 se dicto auto mediante el cual se ordenó el diferimiento de la causa a solicitud del imputado para el día 03/05/05 a las 10:00 AM.

En fecha 29/04/05 fue consignado por la defensa mediante la cual informa que su defendido fue gravemente lesionado, es atendida dicha formulación, sin embargo se le insta a consignar soportes médicos; los cuales hasta la fecha no han sido consignados.

En fecha 03/05/05 se difiere el acto por inasistencia de partes, por lo que se insto a la defensa a consignar en 48 horas soportes médicos en referencia.

Fue consignado de fecha 05/05/05 constancia de antecedentes en el cual se refiere que hasta la presente fecha no registra antecedentes penales.

En fecha 27/05/05 fue consignado por la fiscalia del Ministerio Publico diligencia mediante la cual solicita ORDEN DE APREHENSION vista la incomparecencia injustificada del imputado de auto causa de los diferentes diferimientos efectuados.

De la misma manera se aprecia que a pesar de haber instado en diferentes oportunidades a la defensa de consignar informes médicos, ha hecho acto de presencia y no ha sido consignados dichos requerimientos de impretermible cumplimiento SE NIEGA la reconsideración solicitado por su defensa, por cuanto la defensa quien a su vez es el progenitor del imputado de auto puedo suministrar el lugar de hospitalización y este Tribunal por vía diplomática pudo requerir dichos informes ya que manifestó su imposible de requerimiento de manera particular, en tal sentido esta Juzgadora considera improcedente la solicitud formulada toda vez que una de las condiciones de Medida Cautelar Sustitutiva impuesta fue la prohibición de salida del país, sin autorización y la presentación periódica. En relación a las partes han sido omitidas y en relación a la prohibición de Salida del Despacho fue autorizado por tiempo determinado el permiso de salida y se incumplió a la misma de manera injustificada toda vez que no reposan soportes médicos en tal sentido se ratifica el pronunciamiento del Despacho en cuanto a la Orden de Aprehensión y se declara Sin Lugar la solicitud formulada por la defensa. Y ASI DE DECLARA


Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Ratifica Orden de Aprehensión. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la petición de la defensa.

Cúmplase. Notifíquese a las partes.-