Vista el escrito interpuesto por la ciudadana LEANY INCIARTE ARAUJO, Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida Norma Jurídica, en la cual se expresa: “Podrá el Juez convocar a las partes o a la victima, a una Audiencia Oral”, tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Se inició investigación en fecha 15-08-03 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, en virtud de Denuncia formulada por los ciudadanos Francisco Medina y Luis Alfonso Briceño, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestaron: que el día 30-07-03 por instrucciones del Intendente de Maracaibo, realizaron el cierre de la Licorería Francisquito, por no poseer permiso de funcionamiento expedido por dicha institución. Asimismo, señalan que se depositó en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre de FUNMAPREMAR la cantidad de ochenta mil Bolívares (80.000 Bs), que tuvieron que pagar para poder continuar trabajando en el local, pero que consideraron tal imposición de multa era arbitraria y contraria a la Ley de Impuestos sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas en sus artículos 3 y 4. Por lo que ese cierre del local se venia haciendo de manera frecuente se viene haciendo por la Intendencia de Maracaibo, además de convertirse en un pago semestral y obligatorio totalmente ilegal, se producía un cobro de dinero por una Fundación aparentemente de la Intendencia de Municipio llamada FUNMAPREMAR, y no al Fisco Nacional como corresponde. Del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción que dio origen a la presente investigación no es típica, es decir no se subsume en ningún tipo penal que establezca la Legislación Venezolana como delito. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, y así se declara.



III

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitada por el Ministerio Público, en virtud de que el hecho objeto del proceso NO ES TIPICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la Solicitud Fiscal.
Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad