REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Vista la diligencia suscrita por el abogado Paulo Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, parte actora en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado contra la sociedad de comercio Genera, Tecnología Integral en Computación, C.A. y el ciudadano Francisco Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V-10.182.473, en su condición de Presidente de la mencionado empresa, parte actora en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue contra el ciudadano Jussein Ali Jamoul Chebab; esta juzgadora observa:
El abogado Paulo E. Uzcategui, en diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2004, y que riela al folio 229 del presente expediente, señaló:
“…En horas de despacho del día de hoy, 27 de octubre de 2004; comparece por ante este Despacho, el Abogado Paulo Uzcategui con el carácter acreditado en los autos, acudo ante su autoridad a los fines de Desistir del Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales que cursa en este cuaderno…”
La parte actora interpuso ante este Tribunal el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de septiembre de 2001, ordenándose la Intimación de la empresa demandada y librada boleta de notificación; no habiéndose logrado la misma en el transcurso del procedimiento.
Ahora bien, el presente procedimiento versa sobre derechos disponibles contenidos en el referido Juicio de Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales, en tal sentido ésta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del procedimiento por la parte que lo interpuso. ASI SE DECIDE.
Por cuanto el presente desistimiento se efectuó antes de la intimación del demandado, no se requiere el consentimiento de la parte contraria para su validez. ASI SE DECIDE.
Con relación al punto anterior, se observa que por tratarse de la renuncia o desistimiento del procedimiento de la parte actora, y además se trata de derechos disponibles; se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento.
Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer día del mes de junio del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da’Silva Guerra La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En la misma fecha siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria. Conste,
Scria.
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