REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 03-2048-M.
ANTECEDENTES
Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo H. Herrera Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.999, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Luis Cordero Lobo, en su condición de representante de la Firma Mercantil “Constructora Pecolo”, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio del año 2.003, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, incoado por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez, en su condición de presidente y representante de la empresa “Talleres REMACA, C.A.”, que es llevado en el expediente N° 072-02, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veintinueve de Julio del año dos mil tres (29-07-03), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha quince de agosto del año dos mil tres (15-08-03), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el Tribunal fijó lapso para presentar las observaciones escritas del informe.
En fecha veintiocho de agosto de 2.003, venció el lapso para presentar las observaciones escritas de los informes presentados, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. No habiendo sido posible el pronunciamiento, se pasa a dictar sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud por improcedente de la citación por carteles de la parte actora, a los fines de que absuelva las posiciones juradas promovidas en el juicio de Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva interpuesto por el ciudadano José de la Trinidad Gori Sáez contra el ciudadano Pedro Luis Cordero Lobo, está ajustada a derecho.
En auto dictado en fecha 25 de junio del 2.003, cuya copia fotostática certificada riela al folio seis (6) del presente expediente, la juez “a quo” se pronunció con relación a la perención solicitada en los siguientes términos:
“Vista la diligencia anterior, suscrita por el Dr. LEONARDO HERRERA, el Tribunal niega lo solicitado por improcedente; e igualmente vista la diligencia suscrita por el Dr. HAROLD PAREDES BRACAMONTE y el ejemplar del periódico consignado, se acuerda agregarlo al expediente respectivo, se acuerda agregarlo al expediente respectivo. Así mismo se acuerda expedir el Segundo Cartel de Remate”
Con relación a la citación de las partes a los fines de absolver posiciones juradas, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
La citada disposición, establece expresamente la forma de la citación para absolver posiciones juradas. Se trata este de un acto de trascendencia para las partes en controversia, en virtud de la consecuencia nefasta en casos de no asistir la parte llamada a absolver posiciones. Por ello, el Legislador fue cuidadoso al establecer que la citación en estos casos debía ser personal. Por ello, en virtud de la claridad de la disposición, mediante la cual se estableció una forma procesal, resulta evidente que en este caso ciertamente como lo declaró el “a quo”, no es procedente otra forma de citación distinta a la personal. ASI SE DECLARA.
En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en los términos solicitados; en razón de lo cual, la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado Leonardo H. Herrera Parra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Pedro Luis Cordero Lobo, en su condición de representante de la Firma Mercantil “Constructora Pecolo”; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de junio del año 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al primer días del mes de Junio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
Rosa Da´ Silva Guerra
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha (01-06-2005), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,
RDA’SG/ss
Exp. N° 03-2048-M
01-06-2.005
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