REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N°96-0586-M.

ANTECEDENTES

Cursa el presente cuaderno separado de medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Dora Molero y Mara Rivas Zerpa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 10.366 y 20.780 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Tercera Opositora ciudadana Gladi Omaira Ostos de Baudin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.660, domiciliada en jurisdicción del Distrito Rojas del Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete de febrero del año mil novecientos noventa y seis (27-02-96) en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano Adelmo Materan contra el ciudadano Rafael Ramón Gilly Guerra, que se tramita en el expediente N° 15.597, de la nomenclatura del extinto Tribunal.
En fecha ocho de mayo del año mil novecientos noventa y seis (08-05-96), se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos noventa y seis (23-05-96) siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo el uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Cursa al folio 415 del expediente Acta de Inhibición de la Juez titular del extinto Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por considerarse incursa en la causal de Recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis (28-05-96) se libró convocatoria al segundo suplente del extinto tribunal antes mencionado Abogado Alberto Torres Trujillo, el cual se excuso para conocer la causa, ordenándose librar convocatoria a la Primera Conjuez Abogada Virginia Hernández de Montesinos, la cual se notifico y firmo dicha convocatoria.
Riela al folio 423 del expediente, oficio N° 700 emanado del extinto Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, excusa de la abogada Virginia Hernández de Montesinos para conocer la causa por exceso de trabajo que tiene en el extinto Tribunal antes mencionado.
Al vuelto del folio 426 del expediente, cursa auto dictado por el extinto Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose convocar al abogado Gustavo Eli Astorga Arías, en su carácter de segundo conjuez, nombrado por la extinta Dirección General Sectorial de la Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura, librándose la respectiva convocatoria, el cual firmó y aceptó el cargo para conocer la inhibición y la causa en el presente juicio, constituyendo el tribunal el referido abogado como segundo conjuez del mismo.
Cursa a los folios 431, 432 y 433 del expediente, sentencia dictada por el segundo conjuez, declarando con lugar la inhibición propuesta por la abogada Vilma Ocando de Linares en su condición de juez provisorio del extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial.
Riela al folio 435 del expediente auto fijando Informes y al folio 436 cursa auto ordenándose notificar a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada y una vez notificadas las partes comenzara el lapso de Informes.
Cursa al folio 448 del expediente diligencia suscrita por la tercera opositora recusando al Juez Accidental Abogado Gustavo Eli Astorga de conformidad con la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por manifestar su opinión sobre lo principal de éste juicio dictado en fecha 24 de enero de 1.997.
En fecha 14 de mayo de 1.997 el juez accidental declaro inadmisible la recusación propuesta por la tercera opositora.
Riela al folio 451 del expediente diligencia de la tercera opositora ratificación de la recusación y la solicitud de que sea abierta a pruebas la incidencia de recusación.
Cursa al folio 453 del expediente auto acordando enviar el expediente al tercer conjuez de conformidad lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se libro la convocatoria respectiva, la cual fue firmada por el tercer conjuez.
Al folio 461 del expediente cursa diligencia suscrita por la tercera opositora solicitando se oficie al extinto Consejo de la Judicatura para la designación de conjuez para que se avoque al conocimiento de la Recusación de que fue objeto el juez accidental Abogado Gustavo Ali Astorga, en vista de que el juez convocado no acepto el cargo, la cual se libro oficio al mencionado organismo.
Riela al folio 469 oficio emanado del extinto Consejo de la Judicatura, participación de la designación del conjuez especial al Abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, la cual se libro convocatoria y fue firmada por el abogado mencionado, aceptando y constituyendo el tribunal.
Cursa al folio 476 auto fijando el término de quince días continuos para la reanudación del juicio, por cuanto el expediente estaba paralizado y viene a conocer un nuevo juez, librándose las boletas de notificación respectiva.
Al folio 483 del expediente cursa auto ordenando abrir un lapso de ocho días de despacho para que las partes involucradas en la recusación al juez accidental abogado Gustavo Eli Astorga Arias presenten las pruebas que estimen convenientes, la cual se libraron las boletas de notificación respectiva.
En fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve (24-03-99) se admitieron las pruebas promovidas por la tercera opositora en el presente juicio y se fijo el cuarto día de despacho siguiente para la inspección judicial solicitada y el 29 de marzo del mismo año se dicto auto fijando el tercer día de despacho a las 10:00.a.m., para la declaración del abogado Félix Moisés Rosales, promovido por la tercera opositora.
Cursa al folio 492 del expediente, acta de la inspección judicial promovida por la tercera opositora y al folio 494 cursa la realización del acto de testigo.
Riela al folio 496 del expediente, auto ordenándose se paralice la causa, por motivo del reposo médico expedido al Juez especial.
En fecha veintiséis de enero del año dos mil (26-01-00) el tribunal accidental dicto auto ordenando la reanudación del proceso en el presente juicio. Por cuanto el mismo se encontraba paralizado desde el 15-10-99 hasta el 15-01-00, se libraron las boletas de notificación respectivas.
Cursa a los folios 503 y 504 del expediente, sentencia declarando con lugar la recusación interpuesta por las apoderadas de la tercera opositora ciudadana Gladis Ostos de Baudin contra el Juez accidental Gustavo Elí Astorga Arias, se notificó a las partes de la decisión.
En fecha nueve de noviembre del año dos mil (09-11-00) la Juez Rosa Da’ Silva Guerra, se avoca al conocimiento de la causa por motivo de la renuncia manifiesta del juez accidental Abogado Gerardo Febres Cordero a la presente causa, se ordeno la notificación de las partes del avocamiento.
Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que ninguna de las partes hizo el uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, no fue posible dictar la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, es por lo que se difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento de la sentencia.
En esta oportunidad se pasa a decidir bajo la forma de un único considerado del tenor siguiente:

UNICO

En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil cinco (31-05-2005) se oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitando información sobre el expediente N° 248-96-C llevado por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano Adelmo Materan contra el ciudadano Rafael Ramón Gilly Guerra.
Al folio 517 riela oficio Nº 00284 de fecha 01 de junio de 2005 según el cual se señala que el expediente N° 284-96C fue remitido por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Registro Principal de este Municipio, con oficio N° 60 de fecha 29-01-1997, según información en el libro de Entradas y Salidas de Causas Civiles llevados por el extinto Juzgado de Parroquias del Municipio Barinas, que reposan en el archivo de ese Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Barinas, acompañándose a la referida comunicación, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 1.997, por el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial según la cual se declaró la perención en el juicio interpuesto por el abogado Ninel B. Rujano A, en contra del ciudadano Rafael Ramón Gilly Guerra.
Ahora bien, como se desprende de las actas bajo análisis, el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, tribunal de la causa, decretó la perención de la causa, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme; habiendo sido remitido el expediente contentivo de la causa principal al Registro Principal del Municipio Barinas.
Sin embargo, la decisión interlocutoria dictada en cuaderno separado del referido expediente de la causa se encuentra en esta alzada en apelación.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Conforme la citada disposición, en caso de resultar definitivamente firme una decisión dictada en un juicio, sin que sea apelada por la parte afectada, estando pendiente una decisión interlocutoria en la misma causa; se extinguirá la apelación pendiente.
En el caso de autos, por cuanto se observa que en la causa principal se decretó la perención de la causa y extinguida la instancia, sentencia esta que no fue apelada, resultando definitivamente firme la misma; lo procedente en este caso es declarar la extinción del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la extinción del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas en ejercicio Dora Molero y Mara Rivas Zerpa, en su condición de apoderado judicial de la tercera opositora ciudadana Gladi Omaira Ostos de Baudin, contra la sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de febrero del año 1.996 en el expediente N° 15.597 de la nomenclatura de ese tribunal.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso establecido.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da`Silva Guerra
La Secretaria,

Abog. Alicia Briceño Sánchez

En la misma fecha (01-06-05) siendo las dos y treinta (2:30.p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libró la boleta ordenada. Coste.

La Scria,
















RDA’SG/a.r.m
Exp.96-0586-M