EXP. 5137-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: WIMER RAFAEL RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.221.158

APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 24.808.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE LA DEFENSA.






SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el Ciudadano WILMER RAFAEL RAMIREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.221.158, Enfermero Hemoterapista, asistido en este acto por el abogado MANUEL MEDINA BRICEÑO venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 24.808; alega que interpone el Recuso Contencioso Administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo de carácter particular dictado por el Ministro de la Defensa mediante Resolución Nº DG-26450 de fecha dieciocho 18 de marzo del año dos mil cuatro 2004, en virtud del cual se le aplico la sanción disciplinaria de Destitución del Cargo de Enfermero Especialista (Hemoterapista) en el Hospital Militar “CAPITAN (AV) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN” de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, por considerar que incurrió en la causal de falta de probidad.

En fecha nueve de Septiembre del dos mil tres (2003) le fue entregado un oficio de notificación de cargos emanado de la CONSULTORÌA JURÍDICA DEL HOSPITAL MILITAR DE SAN CRISTÓBAL suscrito por el GENERAL DE BRIGADA (EJ) AURELIO JOSE GARCIA VALDERREY que por esa vía le formula cargos por Falta de Probidad y le informo que debe dar contestación a los cargos. Asimismo que en fecha 15 de Septiembre del año dos mil tres (2003) le envió una comunicación al Director General Sectorial de Personal de la cual nunca recibió respuesta por parte de dicho Director.

Alega que fue notificado del acto administrativo por parte del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa el cinco (05) de Abril del año dos mil cuatro (2004)



Alega que el acto impugnado adolece los siguientes vicios: Vicio en la Exteriorización del acto: por cuanto la notificación anexa que no contiene la trascripción integra del acto, como lo ordena imperativamente el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicio de Motivación: por la falta de motivación al aplicarle la contundente sanción de destitución, como lo impone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Nuevo Vicio de la Motivación: por incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, Vicio en el Procedimiento Constitutivo: por la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El querellante solicita se declare la Nulidad del acto Administrativo Sancionatorio de Efectos Particulares Contenido en la Resolución Nº DG-26450 de fecha 18 de Marzo de 2004, dictado por el Ciudadano Ministro de la Defensa, solicita se le pague los salarios íntegros que ha dejado de percibir desde el primero (01) de Abril del año dos mil cuatro (2004) y se le ordene a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa que reconozca como tiempo efectivo de servicio el lapso que permaneció separado del cargo; asimismo solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo sea declarado Con Lugar.

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil cinco (2005) se celebro la Audiencia Definitiva estando presente solo la parte querellante, haciendo constar que no se encontró presente la parte querellada.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador que con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante el mismo no es procedente en razón de que la doctrina reiterada nacida de la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admite la motivación no literal en el acto administrativo bastando con la constancia de los hechos y alegatos en el expediente administrativo e igualmente ha encontrado suficiente motivación en la sola mención de la norma en la cual se funda el acto, cuando la misma alude a un caso específico, por lo que se concluye que los actos administrativos no son sentencias por lo que no le es aplicable las normas referidas a las mismas. Con relación al vicio del derecho a la defensa y al debido proceso tampoco es procedente ya que se observa de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativos que el querellante hizo uso de los medios que la Ley le acuerda para ejercer su derecho a la defensa, se hizo parte en el expediente administrativo, presentó sus alegatos y promovió pruebas. Así las cosas, se evidencia del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en un hecho de negligencia al no haber tomado las medidas necesarias a los fines de determinar el tipo de sangre del paciente y que a modo de ver de este juzgador tal negligencia sí conlleva a la causal de destitución del cargo que ocupaba para la dependencia administrativa como lo es la prevista en la causal sexta del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, señalada como falta de probidad, citando la doctrina emanada de la Doctora Hildegard Roldón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la falta de probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé. De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. De tal manera que quien aquí juzga considera el hecho cometido por el funcionario querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución por la falta de cumplimiento en sus deberes inherentes al cargo y lo delicado de las actuaciones que él realiza en ese ente administrativo.

DECISIÓN

En merito de las condiciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por Wilmer Rafael Ramírez Briceño, contra el Ministerio de la Defensa, en consecuencia se mantiene en todo sus efectos el acto contenido en la Resolución Nro. DG-26450, de fecha 18 de marzo del 2004, emitido por el funcionario Ministro de la Defensa General en Jefe, JORGE LUIS CARNEIRO.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (01) días del mes Junio del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las _____1:50 PM_ Conste.
La Scria.,