Exp. N° 5443-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 13 de junio de 2005.
195º y 146º

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado JUAN CARLOS MONTILLA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE CLÁUSULA PENAL, PAGO DE CUOTAS DE CONDOMINIO e INTERESES DE LAS SUMAS DEMANDADAS interpuesto por el ciudadano CESARE AROLDI ROBUSCHI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.246.367, asistido de Abogado, en contra del ciudadano LEONARDO GUEVARA CHACIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.140.947.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, el apoderado actor presentó escrito en cual alega que la reclamación formulada corresponde a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes e incumplido por el demandado, tanto en lo que respecta al pago de los cánones arrendaticios y los accesorios contractualmente estipulados (condominio del centro comercial, etcétera) como al vencimiento del término respectivo, que no es cierto que la demanda intentada por su representado suponga la sustanciación de diferentes procedimientos incompatibles entre sí, que las pretensiones contenidas en la demanda no son excluyentes entre sí, por cuanto las mismas apuntan a la terminación de la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento del arrendatario, que tampoco existe acumulación de acciones, sino que unas son consecuencia de la principal, que el reclamo del pago de los cánones insolutos y demás accesorios de la prestación económica equivalen a los daños y perjuicios en virtud de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Agrega que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda al momento de dictarse sentencia definitiva, representa la violación del principio de la libertad de formas y del derecho de obtener una decisión expedita y rápida, ya que dicha decisión envuelve una reposición que se traduce en una indebida dilación del proceso. Solicita que se declare con lugar la apelación formulada, que se revoque el referido fallo y se le ordene al a-quo que proceda a dictar sentencia definitiva sobre el fondo de la causa.
Este Juzgador pasa a decidir de la siguiente manera; el Juzgado declaró inadmisible la acción intentada bajo el siguiente fundamento:
.... omissis....
“Observa esta sentenciadora que nos encontramos en el presente caso frente al ejercicio de acciones simultáneas acumuladas, ya que, por una parte, se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento, que conlleva la desocupación y entrega del local completamente desocupado y las otras, el pago de los cánones de arrendamiento acumulado correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2003, para un monto de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo); demanda el pago de Cláusula Penal, calculados a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) diarios por el retardo en desocupar el inmueble arrendado, transcurrido desde el 1ro de Julio de 2003 hasta el 16 de diciembre de 2003, para un monto de Dos Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.535.000,oo), demanda el Pago de las Cuotas de Condominio, correspondientes de los meses desde abril de 2002 a Octubre de 2003, el cual suma un monto de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 1.496.209,oo) por otra parte demanda los Intereses Moratorios causados sobre las cantidades demandadas, calculadas del modo señalado en el dispositivo legal.
.........

En el presente caso la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y consecuencialmente la desocupación del inmueble se encuentra regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33, 34 y siguientes, señalándose en el referido artículo 33, que el procedimiento se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en dicho Decreto-Ley y el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la acción de Cobro de Bolívares se encuentra regida por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Libro Segundo Título I, del Código de Procedimiento Civil; de la simple lectura de las normas legales anteriormente indicadas se evidencia una clara e indiscutible diferencias de lapsos, términos y demás elementos del procedimiento, entre uno y otro; por lo cual es indefectible concluir, que se trata de procedimientos distintos o disímiles y en consecuencia, de prohibida acumulación, por lo que es forzoso concluir que la presente demanda presente demanda (sic) es inadmisible; y ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, ciertamente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en el cual fundamentó la Juez del Tribunal de la causa su decisión, establece la no-acumulación de pretensiones excluyentes o contrarias entre sí; sin embargo, es preciso señalar que en el caso bajo análisis la pretensión del demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, solicitando el pago de los conceptos convenidos en el contrato, ante el incumplimiento de los mismos por parte del arrendatario, como son las mensualidades insolutas y otros conceptos a los cuales se obligó el arrendatario al suscribir el contrato; al respecto quien juzga considera que tales pretensiones no son excluyentes entre sí, puesto que el pago de los conceptos que demanda el ciudadano CESARE AROLDI ROBUSCHI son consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano LEONARDO GUEVARA CHACIN al suscribir dicho contrato y al respecto el artículo 1167 del Código Civil dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”

En tal sentido es importante señalar que en la celebración de contrato constituye un hecho volítivo de las partes, en el caso bajo análisis las partes convinieron en el cumplimiento de las cláusulas estipuladas al momento de suscribir el contrato, y en el caso de no cumplir el arrendatario con la obligación contraída, el reclamo de los montos convenidos resultan ser una consecuencia directa del incumplimiento del mismo, por lo que el a-quo está en la obligación de decidir la causa al fondo y no declararla inadmisible en la forma como lo hizo.
En corolario de lo anterior se declara CON LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia REVOCADA la decisión apelada. Se ordena al a-quo sentenciar al fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL