Exp. N° 5600-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 13 de junio de 2005.
195º y 146º


La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 29-03-2005 mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó la realización de una nueva experticia a los efectos de determinar los linderos y medidas de la parcela del terreno objeto del juicio de Ejecución de Hipoteca interpuesto por el Ciudadano EFRÉN ORLANDO JIMÉNEZ QUIÑÓNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.649, domiciliado en la ciudad de Barinas, actuando con el carácter de Presidente de la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR), Instituto Autónomo creado según Ley sancionada en fecha 08-11-1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Barinas en fecha 06-05-1996, número extraordinario 18-96 en contra ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.212.500, domiciliada en la ciudad de Barinas, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C. A.; la presente causa versa sobre dos préstamos de dinero con hipoteca inmobiliaria otorgados por el ente demandante a la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C. A., por las cantidades de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a una tasa de interés del 12% anual sobre saldos deudores respectivamente, alegando que para garantizar el pago del préstamo, los intereses convencionales y de mora, gastos de cobranzas y honorarios profesionales en caso de ejecución, la prestataria constituyó a favor de su representada Hipoteca Convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional Barinas-Pedraza, con un área de terreno de 10.000 Mts. 2, que forma parte de un lote de terreno de 183 hectáreas y menciona sus linderos, alega asimismo que la prestataria no ha pagado ni una sola cuota de amortización de ninguno de los dos préstamos, que han resultado inútiles las gestiones que en reiteradas oportunidades han hecho de manera amistosa para que la prestataria cancele dichos préstamos; que motivado a los hechos antes narrados interpone la presente demanda de Ejecución de las Hipotecas sobre el inmueble gravado.

Revisadas las actas contenidas en el presente expediente y las actuaciones oportunamente cumplidas por el a-quo, este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la apelación ejercida y a tales fines observa: En fecha 23-02-2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dio cumplimiento a medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble ya identificado en autos, la Abogada LUZ ELBA GILLY, apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición en contra de dicha medida, alegando que se ordenó la medida de embargo tomándose en cuenta los linderos indicados en el libelo de la demanda y no los linderos acordados entre las partes, que el Juzgado Ejecutor designó otro experto, en razón de lo cual pide que se revoque y se ordene la ejecución de la transacción; el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 29-03-2005, bajo el fundamento de que en la diligencia en la cual las partes acordaron los linderos que debían tomarse en cuenta para la ejecución de la medida, se colige una presunción respecto a las medidas de la parcela de terreno, y con el fin de proveer lo conducente respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de embargo, ordenó la realización de una experticia a los efectos de determinar los linderos y medidas de la parcela de terreno y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.

De tal decisión apeló el Abogado Olinto de Jesús Díaz, apoderado actor, pidiendo su revocatoria, por cuanto considera que va en contra de la celeridad y economía procesal, alegando asimismo que de continuarse con el procedimiento de nueva experticia se estaría cometiendo una violación legal, solicita que se libre el primer Cartel de Remate y se fije oportunidad para el nombramiento de los expertos que han de realizar el avalúo del inmueble a rematarse. Dicha apelación la oyó el a-quo en ambos efectos y remitió el expediente original a este Tribunal Superior.

La Abogada Luz Elba Gilly, presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual alega que pretender dejar sin efecto el acuerdo celebrado entre las partes colocaría a su representada en desigualdad legal, que además acarrea retardo procesal, gastos innecesarios por el costo de la experticia ordenada por el Tribunal, con la concurrencia de tres expertos, lo cual considera conlleva a la violación del debido proceso. Solicita la revocatoria del auto apelado y que asimismo el Tribunal homologue la transacción judicial suscrita por las partes en fecha 14-10-2004 de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

En el caso bajo análisis las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual manifestaron su voluntad en cuanto a los términos en los cuales el mismo debía cumplirse, por una parte el arrendador convino en arrendar el inmueble y el arrendatario en aceptar el mismo bajo las condiciones estipuladas y a las cuales debe ajustarse la ejecución del embargo decretado en el presente juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el arrendador, como consecuencia del incumplimiento, por parte del arrendatario, de las cláusulas contenidas en el contrato.

Ahora bien, el contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, es así que sus efectos jurídicos dependen de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por los contratantes; en el contrato se hacen prestaciones mutuas; es decir, concesiones recíprocas, pero mediante el requisito de la reciprocidad se materializa la celebración de la transacción, característica esta que es determinante en los contratos producto del acuerdo de voluntades.

En el presente caso la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR) interpone el presente juicio de Ejecución de Hipoteca en contra de la ciudadana OFELIA VILLAFAÑE DE COUTANT, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil POSADA TURÍSTICA MI VIEJO SAMAN C. A., en virtud de dos prestamos otorgados a la demandada por el ente demandado por las cantidades de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) a una tasa de interés del 12% anual sobre saldos deudores respectivamente, siendo el caso que la prestataria para garantizar el pago del préstamo, los intereses convencionales y de mora, gastos de cobranzas y honorarios profesionales en caso de ejecución, constituyó a favor de su representada Hipoteca Convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carretera nacional Barinas-Pedraza, con un área de terreno de 10.000 Mts. 2, que forma parte de un lote de terreno de 183 hectáreas y menciona sus linderos, alegando la parte demandante que la demandada no ha pagado ni una sola cuota de amortización de ninguno de los dos préstamos, que han resultado inútiles las gestiones que en reiteradas oportunidades han hecho de manera amistosa para que la prestataria cancele dichos préstamos; asimismo consta en autos que en fecha 14-10-2004, los apoderados judiciales de ambas partes mediante diligencia, suscribieron acuerdo en cuanto a los linderos del inmueble objeto del embargo, declarando que se acogen al informe técnico realizado por la Ing. MARIANA FEBRES ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. La ejecución de la medida de embargo debe ajustarse a lo estrictamente estipulado en el contrato de arrendamiento y en cuanto a la controversia planteada con relación a los linderos del inmueble, es deber del Juez de la primera instancia homologar el acuerdo que al respecto han celebrado las partes.

Asimismo considera pertinente este Juzgador llamar la atención a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el sentido de que la apelación ejercida en contra de las decisiones interlocutorias debe oírse solo en el efecto devolutivo conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, evitando así el retardo judicial, el cual va en perjuicio de las partes y en aplicación además, de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, según la cual “... El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En corolario de lo anterior este Juzgador declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado OLINTO DE JESÚS DIAZ y declara revocado el auto apelado; se le ordena al a-quo homologar la transacción y continuar con el procedimiento de la ejecución sin mas dilaciones que produzcan retardo judicial. Así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL