Exp. N° 3528-2001.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUISA DEL CARMEN LOBO DE ROJO y JOSEFA TARAZONA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-668.694 y V-8.987.802, domiciliadas en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN BAUTISTA ROJO PAREDES y NOELY MEJIA OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-660.873 y V-13.038.717, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.686 y 98.682.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO TACHIRA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

El presente expediente, fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con motivo de la Consulta de la Decisión dictada el día 16 de Marzo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO CON LUGAR, el juicio por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 18 de Febrero de 2002, este Juzgado Superior, se DECLARO INCOMPETENTE, para conocer de la consulta de la



decisión; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

En fecha 12 de Diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil.

En fecha 16 de Mayo de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaro a este Juzgado Superior, competente para conocer en competencia funcionarial jerárquica vertical del presente juicio.

En fecha 12 de Junio de 2003, se le dio entrada por reingreso al presente expediente, y se ordeno el curso de ley correspondiente.

Los accionantes, demandan al EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, para que les pague el valor actual de una franja de terreno de su propiedad de aproximadamente 20.000, metros cuadrados, que la Gobernación del Estado Táchira, afectó la ampliación de la carretera entre Peracal y San Antonio, valor que, según ellos, puede ser fijado de mutuo acuerdo por las partes o mediante avalúo efectuado por peritos y en caso de negativa a hacerlo por parte del demandado, sea condenado a hacerlo por el Tribunal.

En la contestación de la demanda, el Ejecutivo del Estado Táchira, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante, manifestando que lo hace, por cuanto la supuesta afectación de los terrenos objeto del juicio, no está especificada ni demostrada en el libelo de demanda, ya que no se agregó el mismo, el informe técnico del avalúo que demuestre tal afectación,



que rechaza el daño material invocado, oponiendo al mismo el contenido del Artículo 340; Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las reclamaciones por daños y perjuicios, es imprescindible la determinación del daño, por lo que debe expresarse claramente en que consiste el mismo y cuál es su extensión.

Del libelo de demanda, se desprende que los demandantes, si determinan el objeto de la pretensión, que es el pago del valor actual de una franja de terreno de su propiedad de aproximadamente Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 mts2.), paralela a la Carretera Nacional entre la ciudad de San Antonio del Táchira y la Alcabala de Peracal, en jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que ha sido afectada por la ampliación de tal vía, ordenado y ejecutada por el Ejecutivo del Estado Táchira, que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado “Alto Viento”, de la jurisdicción mencionada, lote que está atravesado de Norte a Sur, por la Carretera San Cristóbal-San Antonio y cuyos linderos están señalados en el Documento N° 39, de fecha 26 de Abril de 1976.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Igualmente, considera este Tribunal Superior, que los documentos de propiedad producidos con el libelo de demanda, son los instrumentos en que se basa la pretensión de los demandantes, esto es, el derecho a que el Ejecutivo del Estado Táchira, les pague el valor de la franja de terreno de su propiedad, utilizada en la ampliación de la carretera mencionada, ordenada y ejecutada por el organismo demandado. Solo quien es propietario puede pretender que se le pague el valor de un bien que otro haya utilizado o tomado sin su consentimiento. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, y el propietario de una cosa es el único que tiene el derecho de


reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. De ello se infiere que del derecho de propiedad nacen o emanan todos esos otros derechos, entre los cuales está el de vender, arrendar, hipotecar, donar tal propiedad y consecuencialmente el de recibir el precio o valor dado al bien propio, por lo que el documento fundamental para exigir el pago del valor de la mencionada franja de terreno, es el documento de propiedad y de él, se deriva inmediatamente el derecho deducido.

Asimismo, considera este Juzgador, que resulta evidente que el EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, al utilizar el área de terreno objeto del juicio, sin el consentimiento de sus propietarios y sin recurrir al proceso de expropiación, indicado en estos casos, observó una conducta imprudente e ilícita, no cónsona con la majestad del Poder Ejecutivo, y violó lo dispuesto en el Artículo 547 del Código Civil, por lo cual está obligado a pagar a los demandantes, la cantidad establecida como valor del Terreno afectado, porque la propiedad privada no puede ser utilizada por ningún ente público o social, sino utilizando los mecanismos previstos para ello en Ley especial.

Los actores deben detallar el supuesto daño, para mantener la igualdad procesal entre las partes, evitando así la indefensión del demandado, ya que si éste conoce plenamente el daño sufrido y el monto del mismo, tendrá mayor facilidad para su defensa. En tal razón, alegan a favor de los demandados, la indeterminación del daño en cuanto a su constitución y extensión.

Estima este juzgador, en el caso de autos, que el actor se limitó a estimar la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000,00), suma está que se considera extremada y que tal como consta en el libelo de demanda, no presentó en la oportunidad procesal, esto es, en la demanda el instrumento en que se fundamento tal pretensión.




Ha sido sostenido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia patrias, que el daño material es el que afecta al patrimonio de la víctima bien porque haya sufrido una pérdida actual, o porque se le haya disminuido su capacidad de producción. Es más, en caso de que hubiese demostrado, cualquier cantidad que supere los daños causados, debidamente presupuestados por expertos en la materia. Cualquier reclamo hecho al estado que supere estos presupuestos, puede considerarse como ultrapetita, si el juzgador se fundamentó en ellos para decidir. En cuanto a perjuicios materiales, cualquier pago exagerado, constituye un enriquecimiento sin causa, al pretender la persona que los reclama lucrarse con ellos. En este mismo orden de ideas, acotamos que el presente caso trata de demanda por COBRO DE BOLIVARES, por una supuesta afectación por parte del EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, de un área de terreno, propiedad de los demandantes; la demanda se encuentra acompañada únicamente por el Documento que los acredita como propietarios del mismo. Ahora bien, este instrumento resulta ser insuficiente por cuanto debió presentarse conjuntamente con el informe técnico de avalúo que demuestre que efectivamente fueron privados de esa área de terreno y específicamente, la extensión de dicha área por cuanto no se peden reclamar montos por aproximaciones o por elucubraciones, lo que nos lleva al hecho cierto de que el querellante no acompañó los documentos en que fundamenta su pretensión, razón por la cual, este Tribunal Superior, desestima la presente demanda, declarándola sin lugar, y en consecuencia, revoca la decisión consultada.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:



PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda por COBRO
DE BOLIVARES interpuesta por las ciudadanas LUISA DEL CARMEN LOBO DE ROJO y JOSEFA TARAZONA GONZALEZ, ya identificadas, por medio de Apoderados Judiciales, en contra de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO TACHIRA.-
SEGUNDO: Se revoca la decisión consultada, de fecha 16 de Marzo de 1999, que declaro con lugar la demanda, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,…………………………………………………………………..
………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,…………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....

Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 3528-2001, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).-


LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL

Exp. N° 3528-2001.-


EL JUEZ PROVISORIO,


FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-
Exp. N° 3528-2001.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la . Conste.-
Conste.-


Scria.