Exp. Nº 4775-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 14 de junio de 2005.
195º y 146º
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas negó medida de secuestro solicitada en la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por el ciudadano ROMUALDO DIAZ CARRILLO en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO y MARLENE DEL CARMEN HERNÁNDEZ GUDIÑO.
Se observa que el a-quo negó la medida solicitada con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este Juzgador se remite a la mencionada norma la cual establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto (...). El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos de deposito será por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Este Juzgador comparte el criterio del Juez de la causa, ya que el demandante mediante diligencia de fecha 09-12-2003 manifestó expresamente su imposibilidad de constituir garantía para la procedencia de la medida de secuestro solicitada, siendo tal garantía requisito indispensable para la admisibilidad de la presente acción y no encontrando el a-quo pruebas que constituyan presunción grave a favor del querellante, este Juzgador declara confirmada la decisión apelada y así se decide.
Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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