Exp. N° 4800-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ANAUCO C. A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día 23-04-1980, bajo el Nº 13, Tomo 7-A, con modificaciones registradas ante la misma oficina en fechas 22-01-1998 bajo el Nº 06 Tomo 8-A; 31-03-1993 bajo el Nº 38 Tomo 16-A; 26-09-1997 bajo el Nº 55 Tomo 24-A; 29-07-1999 bajo el Nº 05 Tomo a6-A, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, PASCUALE COLANGELO, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y WASSIM AZAN ZAYED, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.218.086, 10.903.218, 10.156.221, 5.650.043, 6.397.064, 7.920.137 y 10.556.182 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.427, 68.092, 67.025, 26.154, 29.835, 35.741 y 53.141 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADA JUDICIAL: Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.767 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.318.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El abogado WASSIM AZAN ZAYED, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANAUCO C. A. interpone recurso de nulidad, alegando que el Gobernador del Estado Táchira ciudadano RONALD BLANCO LACRUZ, le otorgó a su representada contrato de obra distinguido con el Nº 004/2001-LAEE “REHABILITACIÓN FÍSICA DEL AMBULATORIO RURAL I, FUNDACION ALTA, UBICADO EN EL CASERIO REVERENDO, ALDEA FUNDACIÓN ALTA, DISTRITO SANITARIO Nº 7, EL PIÑAL, MUNICIPIO URIBANTE ESTADO TÁCHIRA”, por un monto de SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 72.963.027,20), que la forma de pago para la cancelación del contrato quedó establecida de la manera siguiente: un anticipo del 30% en la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 16 CÉNTIMOS (Bs. 21.888.908,16) y el saldo restante mediante valuaciones, conforme con el Decreto que establece las condiciones generales de contratación de obras; que en dicho contrato se establecieron otras condiciones tales como garantías, cláusula penal y se establecieron las condiciones contractuales aplicables.
Continúa exponiendo que el 23-08-2001 se dio inicio a la ejecución de la obra contratada, firmándose en esa oportunidad un acta de inicio en ocho ejemplares, que el 11-09-2002 las partes contratantes suscribieron acta de aclaratoria del contrato para la ejecución de la obra Nº 004/2001 LAEE de fecha 13-08-2001 mediante el cual se reformó el objeto del contrato, ya que la obra aparecía como REHABILITACIÓN FÍSICA DEL AMBULATORIO RURAL I, FUNDACIÓN ALTA, UBICADA EN EL CASERIO REVERENDO, ALDEA FUNDACIÓN ALTA, DISTRITO SANITARIO Nº 7, EL PIÑAL, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TÁCHIRA, siendo lo correcto CONSTRUCCIÓN FÍSICA DEL AMBULATORIO RURAL I, FUNDACIÓN ALTA, UBICADA EN EL CASERIO REVERENDO, ALDEA FUNDACIÓN ALTA, DISTRITO SANITARIO Nº 7 EL PIÑAL, MUNICIPIO URIBANTE ESTADO TÁCHIRA; que el anticipo que se había comprometido a otorgar el Ejecutivo del Estado Táchira fue cancelado el 11-12-2002; dieciséis meses después de haberse iniciado las obras que se habían encomendado, que tal situación trajo como consecuencia que los costos de aquellos materiales no perecederos que pudieran haberse adquirido previo a los aumentos derivados de la creciente espiral inflacionaria que azota a nuestro País en los últimos años, aumentaron ostensiblemente, lo que trajo consecuencias económicas a su representada, que motivado asimismo a las limitaciones derivadas del paro nacional ocurrido en el año 2000, su representada solicitó ante la ciudadana Magali Quiñónez, Coordinadora General de la Unidad Ejecutora Proyecto Salud del Estado Táchira, la reconsideración de precios y del lapso de ejecución de la obra, y en caso de ser considerada no procedente la solicitud, se rescindiera el contrato que le había sido otorgado con el consecuencial corte de cuentas que determinara los niveles de ejecución de la obra y la liquidación de la misma; que mediante comunicación Nº UEPS-CG-EXT-087 de fecha 04-02-2003 le fue comunicado que al cesar la causa de paralización de la ejecución de la obra la empresa debía reiniciar los trabajos en la obra, fijándose el reinicio de los trabajos para el lunes 10-02-2003, que en dicha comunicación no se hizo referencia alguna a los planteamientos y razones expuestos por su representada acerca de las razones por las cuales no se podía reiniciar la obra hasta que estuvieren dadas las condiciones necesarias para ello, que tampoco hubo respuesta en cuanto a la alternativa de rescindir el contrato; señalando que con tal hecho se configuró la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que la respuesta dada a su representada no puede ser considerada como adecuada al planteamiento hecho.
Asimismo expone que su representada se dirigió nuevamente a la funcionaria MAGALY QUIÑÓNEZ el 10-02-2003 manifestándole que no se encontraba en condiciones logísticas de continuar dicha obra por carecer de las condiciones mínimas de operatividad necesarias para el traslado de personal e insumos solicitando la rescisión del contrato, haciendo el corte de cuentas de lo ya ejecutado con el descuento del anticipo recibido, que como respuesta a tal planteamiento según oficio Nº UEPS-CG-EXT 335 la funcionaria MAGALI QUIÑÓNEZ CASTILLO se dirigió a su representada en la persona del Licenciado ROLANDO CHACON LABRADOR, remitiéndole un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Táchira numero extraordinario 1137 de fecha 04-04-2003 en la cual aparece publicado el Decreto Nº 80 de fecha 04-04-2003 referente a la rescisión del contrato Nº 004/2001-LAEE, siguiendo instrucciones contenidas en comunicación Nº 0291 emanada de la consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Táchira.
Seguidamente hace mención de los considerandos estipulados en el Decreto Nº 80 del despacho del Gobernador del Estado Táchira, y alega que como consecuencia de tales considerandos el Ejecutivo del Estado Táchira emitió Decreto, en el cual se rescindió el contrato Nº 004/2001-LAEE de fecha 13-08-2001, que según dicho contrato su representada debería cancelar por concepto de indemnización por presunto incumplimiento de la obligación asumida la cantidad de Bs. 6.827.976,79, así como la cantidad de Bs. 21.888.908,16, cantidad que sería deducida del monto ejecutado por cobrar, quedándole un saldo por reintegrar de Bs. 11.152.859,50; que dicho monto debería cancelarlo su representada ante la Tesorería General del Estado Táchira en un lapso de 15 días contados a partir de la notificación del Decreto, que al cancelarse tal cantidad la Tesorería elaborará planilla de liquidación y notificará a la Contraloría Interna del Ejecutivo, Dirección de Hacienda del Ejecutivo del Estado, Procuraduría General del Estado y Contraloría General del Estado. Que se le ordenó a la Procuraduría del Estado Táchira para que procediera a la cancelación de la inscripción en el registro de contratistas de la Gobernación del Estado Táchira a su representada, que asimismo se le ordenó que vencido el lapso establecido en el artículo 3º del Decreto sin que su representada hubiere dado cabal cumplimiento a lo dispuesto, procediera a ejecutar la fianza de fiel cumplimiento a lo allí dispuesto otorgadas por Inversiones Anauco C.A. para la ejecución del contrato.
Alega que mediante escrito dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Táchira interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto en sentido contrario al solicitado por su representada.
Denuncia que se ha violado en contra de su representada los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al emitirse el Decreto impugnado signado con el Nº 080 de fecha 04-04-2003 se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que no valoró los elementos esenciales de carácter procedimental, que en el texto del acto administrativo no se indica que para dictar el Decreto el ciudadano Gobernador hubiese cumplido un procedimiento previo que le permitiera a su representada participar en el proceso.
Alega que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, de desviación de poder; solicita al Tribunal que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo del Decreto Nº 080 de fecha 04-04-2003.
La Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual opone la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad de conformidad con el artículo 124 numeral 4, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adminiculado con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la demanda si esta es contraria a alguna disposición expresa de la ley, debido a la caducidad de la acción, alegando que el demandante admitió expresamente tener conocimiento del acto a través del oficio Nº UEPS-CG-EXT-335, sin señalar que el oficio es de fecha 15-04-2003, que dicha fecha determina el inicio del computo del lapso para intentar cualquier acción contra el acto administrativo impugnado a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Continúa exponiendo que habiendo sido notificado el recurrente en fecha 15-04-2003, interpuso recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Táchira el 06-05-2003, que operó el silencio administrativo y quedó abierta la vía judicial, que por tal razón el lapso para interponer el recurso de nulidad comenzó a partir del 15-04-2003 y en consecuencia venció el 15-10-2003; que el recurrente interpone la demanda diez meses después de la notificación del mismo, que el demandante interpuso el recurso de reconsideración obteniendo respuesta tardíamente, que esa decisión no fue recurrida por el actor, que por tal motivo el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha de notificación del Decreto impugnado.
En cuanto al fondo del asunto del asunto planteado rechaza el alegato en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciada por el querellante, aduciendo que el mismo no se ajusta a las circunstancias que rodean el caso en particular por cuanto la empresa recurrente le manifestó al Ejecutivo del Estado Táchira su decisión de no continuar con la ejecución de la obra, que tal manifestación de voluntad le permitió a la administración rescindir el contrato, que la paralización de la obra producía un daño patrimonial al Estado, que el Decreto 1417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras dispone en los artículos 116, 117 y 118 las causas de rescisión de contratos por faltas imputables al contratista, que habilita a la administración a rescindir unilateralmente los contratos, que en consecuencia no existe violación al principio contradictorio que indica el actor.
En fecha 02-02-2005 se celebró el acto de informes al cual se hicieron presentes por la parte recurrente el Abogado WASSIN AZAN y por la parte recurrida la Abogada JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO; concedido el derecho de palabra ambas partes ratificaron sus argumentos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada.
Al respecto se observa: De las actas cursantes en el expediente se desprende que en efecto a partir del 15-04-2003, fecha en la cual se le notificó al recurrente el acto administrativo impugnado contentivo en Decreto Nº 080 de fecha 04-04-2003 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, comenzó a transcurrir el lapso de los seis meses de caducidad, establecidos en el articulo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que los interesados ejercieran los recursos de Nulidad contra el referido acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que “en los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente...”. En el presente caso el recurrente ejerció el recurso de reconsideración extemporáneamente, puesto que lo interpuso después de vencido el lapso de 15 días establecido para ejercer tal recurso; asimismo se observa que la demanda fue interpuesta el 02-02-2004, fecha en la cual había transcurrido más de seis meses desde que se abrió el lapso para ejercer el recurso de nulidad.
Por otra parte es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2.001, expediente No.01-0104, se estableció
… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia
Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto por el Abogado WASSIM AZAN ZAYED, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANAUCO C. A. en contra del acto administrativo contenido en Decreto Nº 080 de fecha 04-04-2003 emitido por el ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.
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