Exp. N° 4415-2003.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, empleada pública, titular de la cédula de identidad N° V-3.714.530, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
Abogado Asistente: FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153.
PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE SERVICIOS MEDICOS DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día Miércoles Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Uno (2001), con Oficio N° 0570 de fecha 19 de Enero de 2001, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, divorciada, empleada pública, titular de la cédula de identidad N° V-3.714.530,
domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente asistida por el Abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.153, en contra de los Oficios N° 07-156 de fecha 31 de Julio de 2000, y 12-175 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanados de la DIRECCION DE SERVICIOS MEDICOS DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante los cuales se le ordena el reingreso a sus labores, el primero; y se le ratifica la orden de reingreso a sus labores el segundo.
En fecha 29 de Enero de 2001, este Tribunal superior, SE DECLARO INCOMPETENTE, para conocer del presente recurso, y ordeno la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
En fecha 26 de Abril de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se declaro competente, y admitió el recurso contencioso-administrativo.
En fecha 19 de Septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo, y declinó la competencia, en este Juzgado Superior.
En fecha 12 de Mayo de 2003, se le dio entrada al expediente por DECLINACION DE COMPETENCIA.
Alega la recurrente, que ingresó al Poder Judicial el día Veinticinco (25) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), asumiendo el cargo de ASISTENTE DE TRIBUNAL II, al servicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el día 19 de Febrero de 1999, laboró en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya que en esta última
fecha entró en reposo médico por orden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, permaneciendo en reposo médico hasta el día 26
de Junio de 2000, fecha en la cual fue incapacitada total y permanentemente por la Comisión evaluadora de Incapacidad del Hospital General “Patrocinio Peñuela Ruiz”, del I. V. S. S., con sede en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del Informe Médico y de la constancias Médicas, que aparecen agregadas a la Historia Médica N° 161.021.
En fecha 31 de Julio de 2000, recibió por intermedio de la Oficina Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, oficio signado con el N° 07-156, emanado de la DIRECCION DE SERVICIOS MEDICOS DE LA COMISION DE FUNCIONAMIENTO Y RESTRUCTURACION DEL PODER JUDICIAL, hoy DIRECCIÓN EJECTUVIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual “… se le ordenó reintegrarse a sus labores…”
Ante tal situación expuesta anteriormente, en fecha 10 de Agosto de 2000, interpuso Recurso de Reconsideración, recurso este que nunca fue decidido, operándose el silencio administrativo, señalado por el Artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Una vez consumado el lapso legal, establecido para el pronunciamiento del recurso de reconsideración interpuesto, procedió a formular el Recurso Administrativo Jerárquico, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentado el día 22 de Septiembre de 2000.
En fecha Ocho (8) de Enero de Dos Mil Uno (2001), recibió de la Oficina Administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira,
Oficio N° 12-175, de fecha 21 de Diciembre de 2000, sucrito por el ciudadano Dr. GUSTAVO OCHOA MELET, actuando como Director del Servicios Médico, mediante el cual “…se le ratifica la orden de
reintegro a sus labores, de lo contrario, le será solicitada la suspensión de sueldo según lo contemplado en el Artículo 12 del Reglamento para otorgar el Beneficio de Jubilación y Pensión por Incapacidad…”
Finalmente, por todo lo anteriormente expuesto, solicita que el presente Recurso Contencioso-Administrativo, sea admitido y tramitado conforme a derecho, DECLARADO CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 19 de Julio de 2004, la Abogada NILDRED MARLENE DAS FONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.864.508, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.610, con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, consigno escrito de conclusiones, mediante el cual alega: Que en relación al vicio de nulidad alegado por la recurrente, según el cual los oficios que impugna, no fueron emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, ya que no presentan una expresión sucinta de los hechos ni de las razones que ya ha alegado, ni presentan la fundamentacion legal pertinente, lo que a su juicio los vicia de inmotivación, es de señalar que la exigencia de motivar los actos administrativos, persigue la exteriorización del razonamiento del órgano emisor, y tal exigencia debe ser sucinta, de allí que no exista la necesidad de explicar detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan la decisión.
Tal como se desprende del contenido del expediente administrativo, la recurrente tuvo conocimiento de cuales fueron las razones que motivaron el actuar de la administración, ya que en reiteradas oportunidades se le indicó que debía trasladarse al nivel central, esto es a la Dirección de Servicios Médicos adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que se realizara la correspondiente evolución médica a fin de certificar la incapacidad alegada, no obstante una vez realizada la mencionada evolución el
plantel médico determino que su situación física no correspondía a una incapacidad, razón por la cual recomendó su incorporación al cargo que venía desempeñando, con fundamento en tal argumentación, solicita a este honorable tribunal, desestime el alegato plateado por la recurrente.
Por las razones anteriormente expuestas, solicita se DECLARE SIN LUGAR, el presente recurso en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DEDICIR
La recurrente, alega el vicio de falso supuesto en el sentido que los Oficios N° 07-156 de fecha 31 de Julio de 2000, y 12-175 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante los cuales se le ordena el reingreso a sus labores, el primero; y se le ratifica la orden de reingreso a sus labores el segundo, no se ajustan a la realidad, ya que los en razón de que la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. “PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, de la ciudad de San Cristóbal, del estado Táchira, representado por los galenos COROMOTO VASQUEZ e IVAN ALI ROMERO, Presidente y Médico Internista, de dicha comisión, respectivamente, decretaron su incapacidad laboral y en consecuencia, a su decir, considera que la Dirección de Servicios Médicos de la Magistratura, ha debido fundamentar su decisión en los dictámenes profesionales de los médicos que la incapacitaron y no en otros.
Así las cosas, observa, quien aquí juzga que el falso supuesto tal como lo señala la doctrina jurisprudencial:
“…el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la causa, la cual está constituida por las razones de hecho que,
sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo
general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El Primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El Segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…” JURISPRUDENICA, VOLUMEN I, DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Pág. 340.
De tal manera que, en el caso que nos ocupa, se observa que la recurrente, que los actos administrativos que impugna, no están ajustados a la realidad, por considerar que debe valorarse y tomarse en cuenta, es el Informe o evaluación médica de incapacidad realizada por el Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, y no la emitida por la Dirección de Servicios Médicos de la Magistratura, por lo que este Tribunal Superior, debe entrar a considerar cual es el órgano administrativo competente para emitir su opinión.
A tal respecto, considera este juzgador, que el órgano administrativo competente es la Dirección de Servicios Médicos de la Magistratura ya que tal dependencia es creada para tal fin y es ella la que puede emitir el informe que aunque no es vinculante, le sirve de soporte al ente administrativo Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para tomar las decisiones a que haya lugar y no una dependencia administrativa ajena a la parte patronal como lo es el Hospital del Seguro Social, tal ente sería competente en el caso de que la dependencia administrativa accionada no tuviese los medios para no contar con este servicio técnico como lo es la Dirección de Servicios Médicos.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, tiene que valorar el Informe Médico emanado de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en el cual se evidencia claramente que manifestaba su desacuerdo con el
Informe del Hospital del Seguro Social, anexo al folio 431, donde señala que según el informen original de tres (3) médicos especialistas, adscritos a esa dirección (Traumatología, medicina física y radiología), además de Doce (12) placas radiológicas practicadas, lo cual constituye
una prueba contundente para discrepar con los diagnósticos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Estado Táchira, así como hace referencia del Reglamento de Beneficio de la Pensión por incapacidad que tiene ese organismo todo esto en concordancia con el oficio anexo al folio 152, al señalar que no presenta patologías orgánicas que le impidan el normal desempeño de sus labores y las constantes reiteraciones por parte del ente demandado en su incorporación al trabajo no siendo cumplidas por la funcionaria hacen ver y merecen confianza a este sentenciador de que la recurrente, pretende incumplir con sus deberes formales al trabajo, siendo incongruente su denuncia por impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ya que a lo largo del proceso no los demostró mediante nuevo reconocimientos médicos, sino por el contrario se mantuvo en su posición de hacer valer su historial médico antiguo que llevaba por ante el Hospital del seguro Social, órgano administrativo este que no es el competente por los razonamientos anteriormente expuestos.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el presente RECURSO DE
NULIDAD, interpuesto por la ciudadana IRMA DEL CARMEN MENDOZA MORENO, ya identificada, en contra de los Oficios N° 07-156 de fecha 31 de Julio de 2000, y 12-175 de fecha 21 de diciembre de 2000, emanados de la DIRECCION DE SERVICIOS MEDICOS DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en consecuencia, se mantienen firmes y con todos los efectos legales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón del principio de igualdad constitucional de las partes en el proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
……..EL JUEZ PROVISORIO,……………………………………………………………..
………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,…………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....
Quien suscribe, BEATRIZ TORRES MONTIEL, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. CERTIFICA. Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de la original que aparece inserta en el Expediente N° 4415-2003, de la nomenclatura de este Tribunal Superior. Certificación que se expide en Barinas a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).-
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
Exp. N° 4415-2003.-
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