Exp. N° 4238-2002.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.896.096.

APODERADA JUDICIAL: Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil dos (2002), por la Abogada la Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.896.096, Abogado, casado, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente




con PRETENSION CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL y
solicitud de INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL INFRINGIDO, en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la CONTRALORIA GENERAL MUNIICPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA.-
Alega el ciudadano ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, que en fecha 12 de Diciembre de 2000, fue designado SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, en Sesión de instalación de la Cámara Municipal, publicado en la Gaceta Municipal N° 01, extraordinario de la misma fecha y en notificación practicada por Oficio N° 05, de fecha 12 de Diciembre de 2000.

En fecha 08 de Enero de 2002, el ciudadano JAIRO ANTONIO YANEZ CUELLAR, con el carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, inicio de oficio, mediante auto de apertura de averiguación administrativa, en contra del recurrente, por la supuesta comisión de hechos. En fecha 10 de Enero de 2002, el ciudadano Contralor Municipal, dictó medida preventiva de suspensión, sin goce de sueldo, del cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida. A los efectos de la aplicación de la suspensión acordada, solicitud a la cual, la ordinariamente lenta corporación edilicia, respondió con la mayor celeridad, pronunciándose sobre la misma, el día 11 de Enero de 2002, aún cuando en dicha sesión se tenía previsto la instalación de la Cámara Municipal para el año 2002.
La irregularidad más grande lo constituye el hecho de que en la misma sesión fue designado para ocupar el cargo de Síndico Procurador interino Municipal del Municipio Tovar, el Abogado CESAR RANGEL GARCIA, quien se desempeñaba como Abogado II de la Contraloría Municipal, es decir, del órgano de control que solicita la suspensión. Tanto la

suspensión sin goce de sueldo como la designación del Síndico Procurador Municipal interino del Municipio Tovar del Estado Mérida, que constan en el Acta N° 01, correspondiente a la sesión de instalación de la Cámara Municipal para el año 2002.

Posteriormente, en Sesión ordinaria de la Cámara Municipal, en fecha 23 de Abril de 2002, se acordó la destitución del ciudadano ANTONIO JOSE MONCADA CONTRERAS, del cargo como Síndico Procurador Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como consta en oficio de notificación, recibida en fecha 13 de Junio de 2002.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En la oportunidad legal, para la oposición, el Abogado CESAR RANGEL GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-8.085.724, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.916, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, alega: que el lapso para interponer Recurso de Nulidad, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de la decisión, y en consecuencia, dicho lapso venció el día 05 de Septiembre de 2002, y si es con respecto al Recurso de Reconsideración, el lapso venció el día 16 de Octubre de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera imperativo este Tribunal precisar lo relativo a la caducidad de la presente la acción, opuesta por la parte demandada.
Al respecto se observa: De las actas cursantes en el expediente se desprende que en efecto, el acto administrativo fue dictado en fecha 27 de Febrero de 2002; realizándose la


respectiva notificación en fecha 03 e Abril de 2002 y la demanda fue presentada en este Tribunal Superior en fecha 18 de Diciembre de 2002, siendo evidente que el lapso de los seis meses para la caducidad, establecidos en el articulo 134 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época en que fue interpuesta la demanda, y ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que el interesado ejercieran los recursos de respectivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece que “en los casos en que un órgano de la administración pública o resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente...”. En el presente caso la administración no respondió dentro del lapso correspondiente el recurso de reconsideración interpuesto, razón por la cual el recurrente ha debido, al vencimiento de dicho lapso, ejercer el recurso de nulidad en contra del acto administrativo dictado en su contra; en tal sentido se observa que la demanda fue interpuesta el 18-12-2002, fecha en la cual había transcurrido ocho meses, desde que se abrió el lapso para ejercer el recurso de nulidad.
Por otra parte es preciso señalar que la caducidad de la acción, como causal de inadmisibilidad, es de orden público, tal y como lo ha establecido pacifica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.02134 de fecha 09 de Octubre de 2001, expediente No.01-0104, se estableció
… “ (...) .. que la revisión de las causales de inadmisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, procede en cualquier grado y estado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto el juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia



Así las cosas, queda definitivamente claro que, para los recursos mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.
Visto que este Tribunal declara operada la Caducidad no se remite a los demás pronunciamientos del fondo por ser innecesarios.




D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano ANTONIO JSOE MONCADA CONTRERAS, ante identificado, en contra de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y/o apoderados judiciales de la presente decisión y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.