EXP. 5642-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLMIA CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-6.196.402.
APODERADO DEL DEMANDANTE: LUCIO ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.728.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (REUNELLEZ).
APODERADOS DEL DEMANDADO: ITALO JOSE FLORES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.610.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda la Ciudadana MARIA SOLIMA CERRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.402, Economista, asistida por el abogado LUCIO ANTONIO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.728, Alega que en fecha 17 de Agosto del año 2004 la Inspectorìa del Trabajo del Estado Barinas dicto providencia administrativa Nº 180-04, la cual se declaro Con Lugar, donde se le ordena a la citada empresa la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, y alega que dicha decisión no ha sido acatada por la empresa REUNELLEZ. Asimismo solicita que la notificación se haga en la persona de Gustavo Oviedo, Director Gerente de la aludida empresa y pide que la presente acción constitucional sea admitida y declarada Con Lugar.
La demanda se fundamentada en los articulo 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco 2005 se admitió la presente acción de amparo constitucional y se acordó notificar al Ciudadano Gustavo Oviedo y al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cinco 2005 se celebró la Audiencia Constitucional estando presente ambas partes y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. En dicha oportunidad, alega la parte agraviada que en fecha 10 de Mayo del año 2005 solicita amparo constitucional en virtud que se dictó providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es por ello que se intentó recurso de nulidad de este acto por tener varios vicios de ilegalidad. Que esta nulidad se declinó la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que esta Corte debe pronunciarse sobre su admisión. Ahora bien, no es que esta empresa se niegue a cumplir con esta Providencia sino que se ha intentado la impugnabilidad del acto y se esta en espera de decisión.
Alega el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO que como punto previo se debe advertir que las denuncias formuladas por la parte accionada acerca de la validez o la invalidez del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, implica el examen de la legalidad o de la ilegalidad de tales vicios, lo cual a todas luces resulta ajeno al proceso de amparo constitucional, por lo que en consecuencia pide se desestime tales pedimentos; por otra parte, no encuentra esta representación fiscal que la acción este inmensa en algunas de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; precisado lo anterior, observa esta representación fiscal que en el caso de autos, ha sido incoada acción de amparo autónoma constitucional con el objeto de enervar presuntas violaciones a derechos constitucionales contenidas en los artículos 89 y 93 del texto fundamental vigentes referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral respectivamente, en virtud de la omisión o desacato de la parte presuntamente agraviante a cumplir con la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos contentivos en el Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, siendo ello así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia fijados para este tipo de acciones por la más reciente jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otras, verbigracia la sentada en el fallo Nro. 169, de fecha 21.02.05, caso José Gregorio Karma Romero, los cuales son a saber, uno, que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativos cuya ejecución se pretende, vía amparo, o haya sido declarada su nulidad, segundo, que exista una abstención de la administración, cuya contumacia del patrono ha ejecutar el acto, tercero, que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto y un ultimo y cuarto requisito, que no sea ostensible, patente que la Inspectorìa del Trabajo haya violentado alguna norma constitucional en el curso del procedimiento cuasijurisdiccional, ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, esto es, no existiendo un elemento probatorio al alcance de lo Ministerio Publico y de este honorable Juzgado que demuestre no solo la mera interposición de un recurso de nulidad, sino mas bien las circunstancias de haberse acordado o decretado por la autoridad judicial medida de suspensión del acto administrativo cuya ejecución se solicita, en tanto excepción al carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo que se presuma valido, ello adminiculado a la palmario violación del los derechos constitucionales denunciados por loa accionante, como colorario de la demostrada rebeldía del patrono accionado a cumplir con la obligación de dar y hacer impuesta por la autoridad administrativo competente tal y como consta del acta de inspección agregada a los autos, y haciendo que el procedimiento sustanciado ante el Inspector de Trabajo no se encuentra de ostensible inconstitucionalidad, es por lo que este representante de lo Ministerio Publico obrando como sujeto procesal cualificado por mandato de la constitucional y de las leyes de la República opina que la presente acción de amparo debe forzosamente prosperar y a tal efecto, solicito se declare con lugar, por este digno Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Considera quien aquí juzga que el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias que se susciten con motivos de la falta de ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así las cosas se evidencia de las actas procesales que el quejoso solicita protección a sus derechos constitucionales derivados de la relación laboral que tenía con la parte accionada, relativos a la estabilidad laboral y al derecho al trabajo, en
consecuencia, observándose que el quejoso tiene una providencia administrativa a su favor, que ordena su reincorporación, reenganche y pago de salarios caídos, este Tribunal en Sede Constitucional esta en la obligación de protegerlo, no obstante, la parte accionada, alega haber introducido un recurso de nulidad el cual se esta tramitando ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo y que está en estado de dictar sentencia por lo que forzosamente este Tribunal, tiene que entrar a revisar las condiciones para la procedencia del presente amparo, conforme a la sentencia emitida por la Corte Primera en lo Corte Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero del 2005, caso José Gregorio Carma Romero, debidamente citada por la representación del Ministerio Público, en el cual indica que unos de los requisitos es el que no se haya suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o se haya declarado su nulidad; que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto; que exista violaciones a derechos constitucionales del trabajador y que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna garantías constitucional, de tal manera, que revisado estos presupuestos señalados en el fallo citado, y revisadas las actas procesales agregadas por la presunta parte agraviante no encuentra que la Corte haya suspendido los efectos del acto administrativo o se haya declarado su nulidad y dentro de la revisión de los vicios señalados en el recurso de nulidad no se alegaròn violaciones de orden constitucional, por lo que es forzoso a este Tribunal declarar con lugar el recurso de amparo y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la Ciudadana SOLMINA CERRADA MARIA en contra de la EMPRESA RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos por parte de la empresa REUNELLEZ y se reestablezca la situación jurídica infringida mediante su efectiva reincorporación al puesto de trabajo que venia realizando y el pago de los correspondiente salarios caídos hasta el día en que se materialice su reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con los respectivos intereses moratorios establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa por cuanto tiene un Recurso de Nulidad ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, por tener el amparo carácter de cosa juzgada formal
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ___1:50 P.M_ Conste.
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