REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 21 DE JUNIO DE 2005
195° y 146°

El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día (20) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), contentivo del RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR interpuesto por el Abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO , en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano IVAN ALBERTO MASINI PEREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.034.355, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 29 de Enero de 2004, este Tribunal Superior, dictó auto admitiendo el Recurso, no habiendo la parte demandante cumplido con la obligación que impone la Ley, como lo es la consignación de los fotostatos tal como lo establece el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la causa principal, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal Primero (1°) lo siguiente:
“ ….. omisis”

1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, ya que dichas obligaciones deben ser estrictas y oportunamente satisfechas par la parte demandante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Junio de 2004 “…que la obligación Arancelaria que previó la ley de arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión e incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Conforme a la norma transcrita y la doctrina reciente jurisprudencial citada, la instancia se extingue por no haber cumplido con las obligaciones que la misma Ley impone y por cuanto el presente recurso fue admitido en fecha 29 de Enero del 2004, transcurriendo mas de un año (1) hasta la presente fecha la cual la parte recurrente debió cumplir con la carga procesal de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios a los fines de librar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y tal como se desprende de lo decidido en ese auto, incurriendo en la sanción prevista en Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe declararse la perención y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por no haberse cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsarla y en consecuencia se levanta la Medida acordada por este Tribunal en fecha 21 de Agosto del 2003.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

El JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Emma.-
EXP. N° 4573-2003