Exp. N° 3959-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LAUDELINO RIVAS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.047.657, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abogado AQUILES MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-582.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.048.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el demandante, en su libelo de demanda que fue contratado en fecha 11 de Diciembre de 1996, por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida suscrita por el Secretario de Cámara, ciudadano MAGALDU RANGEL, para que prestara sus servicios como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (FUNDAMERIDA). Cumpliendo con su trabajo de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 8 a 12m; y de 2 a 6 p.m., por lo que se le pagaba un sueldo mensual inicial de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00), que le fue aumentado a partir del 1° de Enero de 1997, hasta la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (320.000,oo), que devengó hasta el 27 de Noviembre de 2001.
En fecha 27 de Noviembre de 2001, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, niega el pago de las prestaciones sociales, se toma desde dicha fecha como aceptación tácita de la misma. Es por esa razón que afirman que la duración laboral comprendida entre el 11 de Diciembre de 1996, al 27 de Noviembre de 2001, tuvo una duración de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y CATORCE DIAS. El sueldo le era cancelado a través de la Fundación para el Desarrollo Comunal del Municipio Libertador del Estado Mérida, “FUNDAMERIDA”, instituto creado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 151, folios 293 al 296, Protocolo Primero, Tomo Primero de los respectivos Libros, depositado en cuenta Corriente que llevaba contra el Banco Popular, con sede en Ejido Estado Mérida, como Presidente de FUNDAMERIDA, cumpliendo funciones Administrativas
y de personal, otorgaba los documentos a los adjudicatarios de los inmuebles; funciones que cumplió a cabalidad.
De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 29, 33 y 648, del Código de Procedimiento Civil, estiman la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (34.278.283,26). Asimismo, solicitan que la presente demanda sea admitida, toda vez que la misma no es contraria al orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni contraria a ninguna disposición expresa de ley; igualmente solicitan sea admitida por cuanto que la misma no se encuentra prescrita, debiendo ser declarada con lugar en la definitiva.
En la oportunidad legal para dar CONTESTACION DE LA DEMANDA, el Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, alego la CADUCIDAD DE LA ACCION, por prescripción de la misma, contenida en los Artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo pautado en los Artículos 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante demandó el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros supuestos conceptos laborales, en fecha 22 de Mayo de 2002, dejando transcurrir, más de Dos años, contados a partir de su renuncia voluntaria al cargo o trabajo, para el cual prestaba sus servicios como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO COMUNAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (FUNDAMERIDA), contraviniendo de tal forma el término legal establecido a los fines de ejercer sus derechos y acciones, consagrados en la Ley del Trabajo en sus Artículos 61, 63 y 64, Literal C.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis el querellante reclama el pago de sus prestaciones sociales alegando que se desempeñó como PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA (FUNDAMERIDA) desde el 11-12-1996 hasta el 27-11-2001; por su parte el Abogado VINTILIO ROJAS ROJAS, Sindico Procurador Municipal Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, alegó la caducidad de la acción por prescripción de la misma, contenida en los Artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo pautado en los Artículos 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante demandó el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y otros supuestos conceptos laborales, en fecha 22 de Mayo de 2002, dejando transcurrir, más de dos años, contados a partir de su renuncia voluntaria al cargo, que FUNDAMERIDA se disolvió el 02-10-1998 y por lo tanto hasta esa fecha se mantuvo la relación laboral entre dicho ente y el querellante.
Ahora bien, consta en las actas cursantes en el expediente que en efecto FUNDAMERIDA se disolvió el 02-10-1998 y aunque el demandante alega que su relación laboral concluyó el 27-11-2001, fecha en la cual le fue negado el pago de sus prestaciones sociales por haber prescrito tal acción, no aparece en los autos evidencia alguna que permita determinar que el ciudadano LAUDELINO RIVAS GUILLEN haya laborado para el mencionado ente en fecha posterior al 02-10-1998; en tal sentido es importante señalar que el accionante al no cancelársele su salario, como así lo manifiesta en su escrito y haber considerado tal hecho como un despido indirecto, ha debido demandar dentro del lapso correspondiente. Se observa de las actas que dicho ciudadano no aportò prueba en contrario, respecto a lo alegado por la parte demandada en cuanto a la fecha en la cual finalizó su relación laboral.
En virtud de las consideraciones anteriores corresponde a este Juzgador, pronunciarse en relación con la caducidad alegada por la parte demanda y a tales fines observa: De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, queda definitivamente claro que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados soliciten la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses, cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra carta magna.
Es evidente la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal motivo el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva.
En conclusión, en los reclamos de prestaciones sociales, no puede hablarse de caducidad sino de prescripción, el cual es el medio de adquirir un derecho o deliberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Así tenemos que el artículo 1.952 del Código Civil prevé la institución de la prescripción y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación del servicio. Existen dos clases de prescripción la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, esta última aplicable al caso de marras. La razón de ser de esta normativa se encuentra en el hecho de que el Legislador presume que durante la relación del trabajo, el trabajador carece de la libertad suficiente como para intentar un reclamo administrativo o judicial contra su patrono, lo que significa que debe contar con un tiempo suficiente para intentar su acción.
En el presente caso, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha del cese de la relación laboral, es decir el 05-05-1998 y la fecha en la cual se ha intentado la presente acción el 22-05-2002, se evidencia que transcurrió un lapso de 4 años 17 días, lo cual supera con creces el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente prescripción de la pretensión. Así se decide.
Visto que, este Tribunal declara operada la prescripción no se remite a los demás pronunciamiento al fondo por ser innecesarios.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el Abogado AQUILES MARCANO GIL, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LAUDELINO RIVAS GUILLEN en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, por estar evidentemente PRESCRITA.
SEGUNDO: Notifíquese La presente decisión.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las . Conste.-
Scria.
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