REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS, 22 DE JUNIO DE 2005
194° y 145°
El presente expediente presentado ante el Tribunal de Carrera Administrativa, y recibido en este Tribunal Superior, el día (03) de Octubre de Dos Mil Dos (2002), contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto por los Abogados WILLIAM BENSHIMOL, JORGE BENSHIMOL, LAURA BENSHIMOL DOZA y NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 Y 42.014, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana DORIS STELLA AVENDAÑO GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.651.508, en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DEL SUROESTE.
Por auto de fecha 04 de Junio de 1996, el Tribunal de Carrera Administrativa, dictó auto admitiendo el recurso.
En fecha 28 de Noviembre del 2002, se consignó a los autos comisión con sus resultas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de una Querella Funcionarial, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 28 de Noviembre de 2002.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el presente caso la última actuación es de fecha 28 de Noviembre del 2002, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Archivese el expediente, Notifiquese a las partes.
El JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Ems...-
EXP. N° 4113-2002
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