REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 22 DE JUNIO DE 2005
195° y 146°

En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Tres 2.003, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano PEDRO MARIA CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.927.250, domiciliado en Barinas Estado Barinas, asistid por el abogado CESAR FALCÓN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.037.013, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 13.014, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra los Actos Administrativos emanados de la DIRECCIÓN AMBIENTAL ESTADAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, contenidos en los oficios N° 01450 y 01535 de fecha 01 y 24 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 27 de noviembre del 2003, este Tribunal Superior, admitió el recurso y en fecha 05 de marzo de 2004, se libró oficio ratificando la notificación del Fiscal y Procurador General de la República siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 05 de marzo de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 05 de marzo de 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- Notifíquese a las partes.

El JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr..-
EXP. N° 4675-03