EXP. Nº 5341-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.109.868, domiciliado en Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.788.487 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.645.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO ASISTENTE: RAUL CASTRO ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.686.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL MEDINA PERNIA ha interpuesto la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en la persona del Alcalde ciudadano Abogado GABINO PAZ GUERRERO; alegando que desde el 16-01-1996 hasta el 29-12-2000 se desempeñó como Presidente de la Junta Parroquial de San Pedro del Río, que el artículo 6º de la Ordenanza Sobre Organización y Funcionamiento de las Juntas Parroquiales emanado del Concejo Municipal del Municipio Ayacucho del Estado Táchira establece que solo el Presidente de la Junta Parroquial devengará un sueldo mensual, pero que desde diciembre del 2000 empezó a hacer gestiones para el pago de sus prestaciones sociales y las mismas han sido infructuosas; que el monto de sus prestaciones sociales asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.374.608,27).
Agrega que consigna cálculo de prestaciones sociales hecho por la Inspectoría del Trabajo, el cual no incluye intereses de prestaciones, Bono de fin de año, vacaciones vencidas del año 2000. Finaliza exponiendo que demanda a la referida Alcaldía para que le pague o en su defecto sea sentenciada a ello por la cantidad mencionada, más lo adeudado hasta la terminación del proceso por los conceptos de intereses de mora, indexación o corrección monetaria, además de los costos y costas del proceso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas procésales que efectivamente la parte accionada opone cuestiones previas, en la oportunidad procesal este Tribunal revisado el escrito anexo al folio 62 al 65 observa que la parte accionante subsanó debidamente los defectos invocados por la parte demandada como lo ordenó la sentencia del Juez que se declaró incompetente, razón por la cual este Tribunal considera no ha lugar las cuestiones previas opuestas y pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos: la parte accionante demanda el cobro de sus prestaciones sociales que por ley le corresponde; no obstante la demandada alega que el sueldo diario no se corresponde con la realidad, ya que en sus dichos afirma que el salario del accionante es de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares diarios (Bs 2.400,00), este Tribunal revisadas las pruebas durante el proceso debe constatar el salario que percibía el funcionario para poder determinar el cuantun de sus prestaciones, ya que existe un hecho incontrovertible y es que el funcionario desempeñaba el cargo de Presidente de la Junta Parroquial de San Pedro del Río Municipio Ayacucho, así como el tiempo de servicio del 16 de enero de 1996 al 29 de diciembre del 2000, tales hechos no aparecen de ninguna manera negados por la demandada por lo que se toma como un hecho cierto e innegable la relación laboral existente por las partes en litigio. Ahora bien, para poder determinar el salario percibido por el funcionario solamente la parte demandada se limitó a negar la cantidad que percibía diariamente devolviendo la carga de la prueba a la parte accionante quien junto con el escrito de la demanda consignó marcado C, anexo al folio 41, un informe de Tesorería emanado de la Técnico Superior Universitaria Luis Rosales Chacón, actuando con el carácter de tesorera de la Junta Parroquial de San Pedro del Río, donde consta claramente los sueldos que percibía el funcionario durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, tal informe lleva el sello húmedo de la Junta Parroquial y una firma ilegible y que aún cuando fue presentado en fotocopia, el mismo no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se valora como un instrumento privado que prueba que el salario devengado por el accionante para el año 2000 es de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 345.600,oo) mensuales, razón por la cual estando debidamente probado el salario del demandante, los demás cálculos no son sino el resultado de una operación matemática que le corresponde al accionante por los conceptos señalados en su libelo de la demanda por los conceptos de antigüedad y compensación de transferencia. No obstante, con relación a los intereses, los mismos deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo y con relación a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, así como la bonificación de fin de año, habiéndosele dado valor a la prueba instrumental documental privado anexo al folio 14 al 16, en el mismo se constata que solamente se le debe la bonificación de fin de año del 2000, ya que los conceptos de vacaciones y bonos vacacionales está pagados todos los años, según la constancia emitida por la Tesorera de la Junta Parroquial y que aún cuando al bono vacacional y vacaciones del año 2000 figura como que al parecer fue cancelado por la Alcaldía, este Tribunal considera que la parte accionante debió demostrarlo ya que la carga de la prueba se le había invertido al haberlo negado la accionada en el acto de la contestación de la demanda.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar y condenar a la parte demandada a pagar las prestaciones sociales al demandante de la siguiente forma:
Antigüedad: Bs. 5.455.686,67
Compensación por Transferencia: Bs. 302.685,00
Bonificación de Fin de Año 2000: Bs. 659.128,00

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano MEDINA JOSÉ CRISTÓBAL en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, pagar por concepto de prestaciones sociales al demandante la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.417.499,67) más la indexación, intereses prestacionales, intereses moratorios establecido en el artículo 99 constitucional, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta que los intereses de mora deberán ser calculados después de la Constitución de 1999 y la indexación desde la fecha de la introducción de la demanda.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-
Scria.