EXP. 5631-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA LOURDES QUINTERO DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.989.246, representante legal del Ciudadano KANNEDY FIDELINO SANTELIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.923.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.432.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE CASTRO DEL EDO BARINAS.
APODERADOS DEL DEMANDADO: NALDA GRACIELA AZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.915.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En libelo de la demanda la Ciudadana MARIA LOURDES QUINTERO DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.989.246, representante legal del Ciudadano KANNEDY FIDELINO SANTELIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.923, Alega que a mediados del año 1.979 junto a sus hijos tomo posesión de una parcela de terrenos Municipales en el cual construyeron una casa la cual fue derrumbada por una crecida de una quebrada que en ese lugar confluye, por lo consiguiente una parte de su familia abandono la parcela quedando en posesión solo el Ciudadano KANNEDY FIDELINO SANTELIZ el cual acudió en el año 1.984 ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) donde solicito una solución habitacional obteniendo una respuesta oportuna ese mismo año. Asimismo alega la accionante que el Instituto Nacional de Vivienda le construyo la casa a su representado el Ciudadano KANNEDY FIDELINO SANTELIZ QUINTERO concediéndole diez años para cancelarla, la cual solvento en su totalidad razón por la que INAVI le otorgo el documento de propiedad el cual fue debidamente registrado cumpliendo con todos los requisitos legales.
Además alega que para continuar la construcción de la vivienda debía actualizar el certificado de inscripción ante la Oficina de Castro y actualizar la Ficha Catastral ya que estos eran un requisito; para esta acudió a la Dirección de Catastro del Estado Barinas para solicitar dicha inscripción la cual fue negada alegándole que existía un tercero con documento protocolizado que le había solicitado la inscripción, razón por la cual la accionante en tres oportunidades presento la solicitud por escrito de las cuales nunca recibió respuesta alguna; por la cual la accionante solicita que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva.
La demanda se fundamentada en los artículos 27,49,51,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil cinco (2005) se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se acuerda notificar a los Ciudadanos DIRECTOR REGIONAL DE CATASTRO DEL ESTADO BARINAS y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2005 se celebró la Audiencia Oral y Pública estando presente ambas partes y el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En dicha oportunidad, alega la parte agraviada que su representada ha tenido posesión de unos terrenos que tienen bienhechurias, y que consta que estas fueron financiadas por INAVI, que la posesión ha sido continua y en forma pacífica, asimismo existe documento de las bienhechurias, que la casa por las lluvias se ha visto afectado el inmueble, que al momento de construcción se presentó un tercero donde señaló que tenía un documento registrado, y con la ficha catastral. Por ello, se fue a la Dirección de Catastro, que se pudo observar que el inmueble que tiene el tercero no tiene que ver con el inmueble poseído por mi asistida, se hizo solicitud donde no se tuvo respuestas, se hizo la tercera no teniendo ninguna respuesta y se hizo en varias oportunidades. Es por ello que se solicita el presente amparo y es con fin de que nos den una respuesta fundada de la negativa de la actualización de la ficha catastral.
Alega el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO en el caso que nos ocupa ha sido incoada acción autónoma de Amparo Constitucional con el objeto de enervar la presunta violación de los Derechos Constitucionales
contenidas en los artículos 49, numeral 1 y 51 del texto fundamental vigente referidos al derecho a la defensa y al derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta respectivamente en virtud de la omisión en la cual incurrió la Ciudadana Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Barinas con ocasión del incumplimiento de su correlativo deber genérico de respuesta a la solicitud planteada por la apoderada del accionante en sede gubernativo o administrativa. Ahora bien, por lo que respecta a los requisitos de procedencia de amparos autónomos propuestas por el derecho de petición tal como ocurre en el caso que nos ocupa la jurisprudencia dominante ha señalado que debemos entender por respuesta oportuna por una parte, aquella que se produce en aquellos lapsos legales los cuales pueden variar, claro esta, en lo previsto en procedimiento especiales entre los cuatro meses prorrogables por dos meses más en su defecto dentro de los 20 días hábiles siguientes para el caso de que dicha solicitud no requiera sustanciación o instrucción de un procedimiento ordinario todo ello, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así por su parte, la respuesta debe ser adecuada, esto es, además de que debe ser expresa o escrita, debe guardar estrecha relación o relación directa con lo peticionado, sin que ello implique necesariamente el otorgamiento de lo pedido, pues en todo caso la misma solo comporta la obligación genérica que no es especifica de decidir en abstracto, sin que se resuelva en uno u en otro sentido, adicionalmente se exige de que la pretensión de amparo verse sobre una omisión total y absoluta, vale decir que no debe existir acto expreso en ninguna de las fases del procedimiento, esto es bien sea, de primer grado o constitutivo de segundo grado o vía recursiva o de tercer grado o vía ejecutiva, siendo ello así y luego de una exhaustiva revisión de la actas que conforman el expediente, observa esta representación fiscal que cursa a los folios 9,10 y 11 del expediente en marras sendas comunicaciones formuladas por la apoderada del accionante en diferentes fechas las cuales fueron debidamente recibidas por la autoridad presuntamente agraviante en distintas oportunidades, sin embargo, debe enfatizarse que la parte accionada incorporó al proceso durante el desarrollo de esta Audiencia Oral y Pública pero de manera extemporánea o tardía la respuesta debida a la petición del quejoso,
lo cual significa que aun cuando sea expresa o motivada la misma no deja de ser inoportuna y por consiguiente a la luz de la jurisprudencia antes invocada se entiende que ha habido la configuración de la violación del derecho de petición denunciado por el quejoso, a mayor abordamiento ello se desprende del fallo Nro. 101, de fecha 4-11-2004, caso Elia Yanabia de Segovia, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como en sentencia 6 de abril del 2004, caso Ana Beatriz Madrid Algevis, versus Fiscal de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, todo lo anterior, y aun cuando en el caso bajo examen se produjo la respuesta de manera intempestiva advierte el Ministerio Público que tal circunstancias origina indefectiblemente el decaimiento del objeto de la pretensión del amparo por cesación de la lesión constitucional y con ello resulta forzoso concluir en la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta a tenor de los dispuesto del numeral 1, articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por todo lo anteriormente expuesto este representante del Ministerio Publico opina que esta presente acción debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se evidencia de las actas procesales una confesión hecha en el mismo escrito presentado por el quejoso en la solicitud de amparo donde textualmente señala: “ …pero no tuve nunca una repuesta satisfactoria, ya que este organismo me negó la actualización, alegándome que existía un tercero con documento protocolizado, que le había solicitado la inspección…”, a criterio de este Juzgador, dada la afirmación comprende implícita una respuesta por parte del organismo por el cual se intenta esta acción de amparo y adminiculada con el oficio sin número de fecha 11 de Enero del 2005, dirigida al ciudadano KENNEDY FIDELINO SANTELIZ QUINTERO, el cual la quejosa afirma ser su hijo y debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA GARCÍA, Directora de Catastro, comprende también una respuesta por parte de la
Alcaldía del Municipio Barinas, oficio este que no fue impugnado ni tachado por la quejosa en la presente Audiencia Oral, por lo que este Juzgador considera confiable valorar tales documentos como documentos administrativos públicos y en la fecha que allí se señala como respuesta a la solicitud presentado y solicitado mediante esta acción de amparo y muy a pesar de que no fue entregado en forma personal, ya que al decir la Dirección de Catastro por medio de su representación legal la misma fue publicada en la cartelera de ese despacho, por cuanto no existía en las actas llevadas por esas dependencias la dirección del solicitante y en razón de que fue presentada en esta audiencia oral, este Tribunal valora las pruebas ofrecidas como respuesta a lo solicitado por la quejosa considerando que la acción es inadmisible de conformidad con el Numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas de la trascripción de la mencionada norma puede afirmarse que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional es menester que sea actual, por lo que será inadmisible cuando sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado. En este sentido, este Tribunal Constitucional observa que en el presente caso se configura el supuesto establecido en el Numeral 1º del artículo 6 eiusdem, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido la falta de pronunciamiento por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y observándose de las actas procesales la existencia de una respuesta por parte de esa dependencia, aún cuando la misma no se diò bajo las expectativas de los intereses de la parte accionante, se evidencia que ha cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, y que base a la citada disposición legal estima este Juzgador que la acción interpuesta resulta inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la Ciudadana QUINTERO SANTELIZ MARIA LOURDES en representación de su hijo el Ciudadano KANNEDY FIDELINO SANTELIZ QUINTERO en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: No se condena en costas por considerar que el presente amparo no es temerario.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. En Barinas a los (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las __1:30 PM_ Conste.
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