REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS, 27 DE JUNIO DE 2005
194° y 145°

El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día (12) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), contentivo de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana RUTH MAR CALDERON CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.520, asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 58.055, en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2004, este Tribunal dictó auto admitiendo el recurso.
En fecha 22 de Junio del 2004, la Abogada MIREYA TAQUIVA, consignó diligencia a los autos, siendo esta su última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 22 de Junio de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el presente caso la última actuación es de fecha 22 de Junio del 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. En consecuencia se levanta la Medida Cautelar acordada por este Tribunal Superior en fecha 16 de Febrero del 2004.- Notifíquese a las partes y Archivese el Expediente.

El JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Ems...-
EXP. N° 4826-2004