EXP. 5402-04



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.887.


APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUIS JOSE MORA JURADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.653.


PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION DEL ESTADO TÁCHIRA.


APODERADOS DEL DEMANDADO: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.026.






SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda el Ciudadano EDGAR ENRIQUE GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.648.887 de profesión albañil, en su condición de Secretario General del Sindicato Independiente de la Industria de la Construcción Anexos y Conexos del Estado Táchira, asistido en este acto por el Abogado LUIS JOSE MORA JURADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.653, interpone la Acción de Amparo, alegando que en el acta del veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Tres (2003) comparecieron ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira, para aclarar la situación del laudo y arbitral.

En fecha catorce (14) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) el Viceministro del Trabajo Déme Betancourt de García, público una decisión donde aclara procedente la solicitud de Adhesión formulada por el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria de la Construcción Anexos y Conexos del Estado Táchira (SITCACET), a la convención colectiva de trabajo suscrita en laudo arbitral en fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Uno (2001). La Abogada Judith Nieto Albornoz, inspectora, jefe de trabajo para ese momento ordeno agregar al expediente el auto de referencia emanado del Director de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del sector privado, a cada una de las organizaciones sindicales en fecha veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003).

Alega que la Junta Directiva del Sindicato Independiente de Trabajadores de la Industria de la Construcción Anexos y Conexos del Estado Táchira (SITCACET), junto con un numero de trabajadores preocupados por la situación que sufrían por parte del Ciudadano Alberto Maldonado miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET); en combinación con los demás directivos optaron por hacer reconocimiento a la Doctora Carmen Astrid Giffumi Criollo, en su condición de Jueza del
Municipio Libertador del Estado Táchira, para que publicara un reconocimiento jurídicamente legal de su organización. Asimismo alega que han existido diferentes enfrentamientos por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (SUTICET), atentando públicamente contra la integridad física de los trabajadores concretamente en el año Dos Mil Uno (2001) los Directivos Jesús Alfredo García Y Edgar Galviz, por Novis Belandria, Carlos Huérfano, Alirio Vivas y otros Directivos del Sindicato SUTICET, en la sede de la casa Sindical. También fueron agredidos en el año Dos Mil Tres, en la sede del Ministerio del Trabajo en presencia del Sub-Inspector Abogado Hernán Oliveros, este caso fue a la Fiscalía y por ende al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalìsticas, para el informe medico forense. Igualmente alego que hasta con sus vidas tal como aconteció lamentablemente el asesinato del Secretario General Luis Eduardo Boada, el veintinueve (29) de Enero del año Dos mil Cuatro (2004), así como el fallecimiento de un trabajador. De esta manera solicita que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar.

La demanda se fundamentada en los artìculo 21 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 244 del reglamento de la Ley del Trabajo.

En fecha primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005) se admitió la presente Acción de Amparo y acordó notificar a los Ciudadanos Eduardo Alberto Maldonado y José Ramiro Parada en sus caracteres de Secretario General y Miembro Principal del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Estado Táchira y al Fiscal Superior Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) se celebró la Audiencia Constitucional estando presente por la parte accionada el Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, y se dejo constancia que la parte presuntamente agraviada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial; Asimismo se dejo constancia que el representante del Ministerio Público no se presento en el acto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el cual ha sido acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de que la no asistencia de la parte accionante en la Audiencia Constitucional debe ser considerada como una falta de interés en continuar con la pretensión del quejoso y en consecuencia debe declararse no el desistimiento tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que debe declararse Terminado el proceso por abandono de trasmite. En efecto la sentencia de fecha primero (01) de Febrero del año Dos mil (2000), en el expediente Nº 00-0010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Legis, 2000. 321), dijo:

“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en u lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artìculo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artìculo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado considera Forzoso declarar terminado la presente acción de amparo por falta de comparecencia del actor a la presente audiencia.



DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento de amparo por abandono de trámite del quejoso GALVIS EDGAR ENRIQUE en contra del SINDICATO UNICO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se condena en costas al quejoso por haber incurrido en abandono de trasmite

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ___1:55 P. M_ Conste.
La Scria.,