Exp. N° 4538-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 29 de junio de 2005.
195º y 146º
La presente causa se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declinó en este Tribunal Superior la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19-02-2003 mediante la cual declara improcedente la solicitud de perención formulada en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano ERNESTO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 183.354, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira en contra de la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y MANTENIMIENTO DE OBRAS (DIMO) GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; Empresa PLANICONTROL C. A. y SEGUROS SOFITASA C. A.-
El ciudadano ERNESTO VILLAMIZAR demanda por daños y perjuicios a los entes arriba mencionados, alegando que el 23-09-1999 el inmueble de su propiedad, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., resultó inundado por las aguas lluviales de la quebrada “La Vichuta” cuyo cauce normal es desde el cerro de la Hacienda Pirineos y el sector de “La Cueva de Oso”, bajando por la antigua vía del Aeroclub, sector “La Guayana” para desembocar en el río “Torbes”, que la inundación se debió al desvío del cauce de las aguas de la quebrada “La Vichuta” en razón de unos trabajos de embaulamiento de dichas aguas 150 metros aproximadamente mas arriba de su vivienda, efectuados por la empresa PLANICONTROL C. A. contratista de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras (DIMO) dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, que dicha empresa desvió en forma imprudente y negligente, sin tomar las debidas precauciones, el curso de las aguas de la quebrada “La Vichuta” con el fin de construir un gran baúl de concreto para empotrar las aguas de la quebrada. Estimó los daños en la cantidad de NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 9.025.000,00) y fundamenta la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil.
En fecha 07-01-2003 el Ingeniero CARLOS ALFREDO BETANCOURT RAMÍREZ, Director de la sociedad mercantil PLANICONTROL C. A., asistido de Abogados, mediante diligencia presentada ante el Juzgado de la causa solicitó al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia por haber transcurrido 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante haya cumplido las obligaciones legalmente establecidas para la práctica de la citación del demandado, que desde el 30-06-2002 fecha de admisión de la demanda, hasta el 29-03-2001 (sic) fecha en que diligencia la parte actora pidiendo se libren las compulsas a la parte demandada, transcurrieron ocho meses sin que se hayan cancelado los derechos de compulsa y citación, que tampoco consta en autos que el demandante haya suministrado la dirección de los demandados.
En fecha 19-02-2003 el a-quo, haciendo mención de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-11-2000, expediente Nº 06-047, declaró improcedente dicha solicitud bajo el siguiente fundamento:
“El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil transcrito, es una norma sancionadora que castigaba al demandante por incumplimiento de la obligación de pagar los derechos y emolumentos estipulados en la extinta Ley de Arancel, obligación que sufrió una derogatoria implícita con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece expresamente en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, en su artículo 49 ordinal 6º...”
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“En consecuencia, la falta de indicación por parte del demandante de la dirección de los demandados, no puede ser considerada como supuesto que comparte la sanción de la perención de la instancia, pues le está prohibido al Juez, integrar mediante el uso de la analogía, tipos legales que señalan sanciones para los justiciables”.
Este Juzgador para decidir observa: consta en autos que han sido libradas las compulsas para la notificación de los demandados, aparecen diligencias fechadas 26-09-2002 suscritas por el Alguacil del Tribunal, en las cuales declara que no fue imposible encontrar a los demandados para su citación personal, posteriormente en fecha 26-09-2002 el demandante solicitó que se citara a los demandados mediante Carteles, los cuales fueron publicados en fechas 19-10-2002 y 23-10-2002; también consta que se fijaron carteles en el domicilio de los demandados; no se evidencia que la parte demandante haya incumplido con la obligación correspondiente para la práctica de la citación de los demandados. En relación con el alegato del co-demandado Ingeniero CARLOS BETANCOURT RAMÍREZ, representante de la Sociedad Mercantil PLANICONTROL C. A. en relación con el hecho de no haber suministrado el demandante, la dirección de los demandados, ciertamente, como lo expresó el a-quo, la falta de indicación de la dirección de los demandados no puede ser considerada como supuesto para la perención de la instancia; aunado al hecho que se desprende de las actas que se cumplió efectivamente la citación de los demandados y así se decide.
En virtud de los razonamiento antes expuestos este Juzgado Superior declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declara confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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