EXP. 5376-04


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.891, Licenciada en Música.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GIL LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.393, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 37.517.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTE.

APODERADOS DEL DEMANDADO: ISBELIA GOMEZ Y YARUA OLIVEROS INPREABOGADO inscritas en los impreabogado bajo los Nros 42.081 y 32.278, en su orden.




SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En libelo de la demanda la Ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.891, Licenciada en Música, Mención Educación, asistida en este acto por la Abogada CARMEN JOSEFINA GIL LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.393, inscrita en el impreabogado bajo el Nº 37.517, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; Alegando que en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos Mil Uno (2001),el Ministerio de Educación Cultura y Deporte convoca a un concurso de profesionales de la docencia, en el cual la querellante se inscribió en fecha veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001) cumpliendo con todos los requisitos necesarios y suficientes para optar por el cargo ofertado.


Asimismo alega que en espera del veredicto del concurso, fecha primero (01) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), comenzó a laborar como Docente de Aula en la calidad de contratada o interina, con una carga horaria de 20 horas variables, en el área de Música en el Centro Educativo Escuela Básica Carlos Soublette. De esta manera alega que la Junta Calificadora Zonal del Estado Mérida, emitió el veredicto declarándola ganadora del concurso a la querellante antes identificada, para ocupar el cargo de Docente – Aula Especialidad Música en la Dependencia N.E.R 159 Escuela Básica Mesa Alta, ubicada en la Azulita- Andrés Bello del Estado Mérida; el Acta de Ganador de Concurso de fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) por Meritos fue firmada por la Directora de la Zona Educativa Nº 14, Presidenta de la Junta Calificadora Zonal Y la Secretaria de la Junta Calificadora Zonal.


Alega que en fecha seis (06) de Junio del año Dos Mil Tres, recibió la credencial firmada por la Directora de la Zona Licenciada Oda Núñez y la jefe de división de Personal la Profesora Elba de Barrios; posteriormente se le expide otra credencial de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002), en la cual se hace constar que la querellante ha sido designada para ejercer el cargo de Docente I/Aula /Música en el Centro Educativo Mesa Alta a partir del dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2002); esta designación se produce por reingresar por Concurso en sustitución del Ciudadano Ortega. Ramón, el cual es contratado con carácter de interino y este se resiste a entregarle el cargo a la querellante, quien por ser ganadora del concurso se convierte en personal fijo al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en consecuencia debía ser incorporada de inmediato a la nomina por lo que alega la querellante que en lugar se ser incorporada como Docente Ordinaria con 33,33 horas, se le mantiene como contratada (no graduada) y con 20 horas.

De esta manera la querellante personalmente o a través de su apoderada realizo y dirigió comunicaciones a las Autoridades de la Zona Educativa y a los entes competentes y legalmente facultados con el fin de solicitar que se le respete su condición de Profesional en la Docencia, así como por ser ganadora del Concurso; De esta manera visto que las respuestas han sido negativas de las solicitudes y planteamientos formulados, es por eso que interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de restituir a la Ciudadana Ana Cristina Aguilera Carroz todos sus derechos e incorporarla definitivamente a la nomina del personal NER Nº 159 Mesa Alta, La Azulita del Estado Mérida. Asimismo alega que solicita que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2004 se admite la querella funcionarial y se acuerda citar al Procurador General del Estado Táchira, asimismo solicitarle los antecedentes administrativos a la Directora de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

En fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) se celebró la Audiencia Definitiva siendo el día y la hora fijada estando presente por la parte querellada la Abogada ISBELIA GOMEZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.081 y la Abogada YARUA OLIVEROS INPREABOGADO N° 32.278, en su condición de sustitutas de la Procuradora General de la República, y por la parte querellante Abogada CARMEN JOSEFINA GIL LUGO INPREABOGADO N° 37.517, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ.

Alega la parte querellada que en su carácter de apoderadas actuando en sustitución de la Procuradora General de la República, que acredita mediante la consignación en este acto de documento poder en original otorgado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas 25-06-2004, anotado bajo el N° 43 tomo 15, ante los argumentos esgrimidos por la querellante contenidos en su escrito libelar y ratificados en este acto previo al fondo, debemos señalar que por tratarse de una acción de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela, la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los Artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, no se desprende de los autos que se haya agotado este procedimiento razón por la cual solicito al Tribunal de conformidad con el Artículo 60 Ejusdem se declare Inadmisible la presente querella. Asimismo, solicitó se declare la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la querella es extemporánea si tomamos en consideración la fecha de la orden de reincorporación que señala la recurrente en su escrito el 16-09-2002, como fecha de la orden de reincorporación al cargo de Docente de Aula, Música en la Escuela Básica Mesa Alta, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, siendo la fecha de interposición de la querella 16-11-2004, se observa que han transcurrido dos años y dos meses, por lo que a todas luces la acción se encuentra caduca, si tomamos como fecha el 03-05-2004, en que se dio el pronunciamiento de la División de Asuntos Gremiales y Laborales de este Ministerio, pues también se encuentra caduca, porque han transcurrido mas de tres meses desde la fecha en que la recurrente interpuso la querella y la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la controversia, por ello solicitó a este Tribunal se sirva declarar como punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva. En cuanto al fondo negó rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos de la accionante en cuanto al fondo se refiere por falsos infundados, tal como se explana en el escrito que en este acto se consigna y expediente administrativo contenido en 23 folios útiles. Es todo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que la querella funcionarial tiene como fin de que la querellante sea ingresada al sistema educativo ya que no se le ha incorporado en la nómina de personal de la citada Institución como Docente Ordinaria con la carga horaria de 33,33 horas y con la remuneración que legítimamente le corresponde y se le reconozca el derecho adquirido durante el concurso de mérito en el cual participó y ganó legalmente obteniendo el Primer lugar, siendo así su inclusión en la Nómina de personal de la Escuela Básica Mesa Alta, la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Mérida como Docente Ordinario graduado en el cargo de Docente I / Aula /Música (33,33 horas) a partir del 16-09-2002 y con la remuneración y demás beneficios de la Ley, a tal respecto este Tribunal observa que el alegato hecho por la parte querellada relativo al no agotamiento de la vía administrativa y en tal sentido este Tribunal dejó sentado el criterio de la no necesidad del agotamiento de la vía administrativa cuando se trate de bienes que no sean de la República criterio este que ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso-Administrativo, no obstante se evidencia que la presente demanda esta dirigida contra el Ministerio de Educación y Deporte y al tratarse de bienes de la Nación ya que la demanda tiene netamente un contenido patrimonial la misma debe declararse inadmisible de conformidad con el quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece que se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de agotar la instancia administrativa cuando se trate de demandas de contenido patrimonial contra la República con la Procuraduría General de la República, por otra parte, se evidencia concretamente, que la parte querellante lo que debió intentar después de agotado el procedimiento administrativo es el recurso de abstención o carencia, ya que este último es el que actúa en contra de la omisión especifica de pronunciamiento del órgano administrativo, cuando la administración no de respuesta, a una petición del administrado y que la administración no hubiere cumplido con el mandato legal de darla y así poder enervar los efectos de la conducta omisiva si considera que el acto de la administración quebranta una obligación especifica y concreta establecida en la Ley siendo lo correcto y viable tal recurso y no la querella funcionarial. Con relación a la caducidad este Tribunal considera no pronunciarse dada la naturaleza del fallo. De conformidad con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera quien aquí juzga que la parte aún le queda el derecho de ejercer las acciones correctamente en razón de que en la actualidad esta laborando para el Ministerio de Educación y así se decide.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de querella funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. En Barinas a los (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, siendo las ___1:55 p.m Conste.
La Scria.,