REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 06 DE JUNIO DE 2005
195° y 146°

En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día veintiséis (26) de Febrero del Dos Mil Cuatro 2.004, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano PAOLO LOPIPARO LENTINI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 3.384.871, asistido por el abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.617, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.61, en contra del Acto Administrativo emanado del Ministerio de Trabajo, Coordinación Zona Los Llanos en la persona del Inspector del Trabajo del Estado Barinas , de fecha 22-08-2003, Resolución signada con el N° 52.
Por auto en fecha 09 de marzo del 2004, este Tribunal Superior, solicitó los antecedentes administrativos en el recurso, siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 09 de marzo de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 09 de marzo de 2004, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año, Notifíquese a las partes y Archivese el expediente.

El JUEZ PROVISORIO,

FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/yvr..-
EXP. N° 4852-04