Exp. N° 4859-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA MARGARITA FIGUEROA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.709.
APODERADA JUDICIAL: VIRGINIA ISABEL HERNANDEZ DE MONTESINOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.140.975 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.467.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NITZAIDA HERMINDA RIVAS QUINTERO y DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.524.952 y 12.049.132 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.489 y 71.532 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Ciudadana LUISA MARGARITA FIGUEROA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.709, ha interpuesto la presente querella alegando que ha sido funcionaria de carrera administrativa de alto nivel que ha laborado para la Administración Pública por un lapso de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES (3) MESES. Tal condición le había sido reconocida por la Dirección General de Servicios Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al tomar en cuenta, a los efectos de la antigüedad, el tiempo de servicio prestado en la Asamblea Legislativa y en la Gobernación del Estado Barinas. Por medio de Resolución Nº 1.482 de fecha 28 de noviembre de 2.003 se acordó remover del cargo de Directora Administrativa Regional del Estado Barinas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cargo este que venia desempeñando desde el día 01 de septiembre de 1.999, de conformidad con el acto de nombramiento emanado de la Sala Administrativa del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 27 de agosto de 1.999 hasta el 09 de diciembre de 2.003, fecha en la que fue notificada del acto de remoción del cargo.
En fecha 23 de octubre de 2.003, inició el disfrute de sus vacaciones hasta el 09 de diciembre de 2.003, fecha para la cual le correspondía incorporarse al cargo, y fue notificada del acto por medio del cual se acuerda su remoción.
Se alega que dicho cargo se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, y por tanto, excluido del régimen de estabilidad propio del personal de servicio antiguo Consejo de la Judicatura, para lo cual se invoco el Artículo 3, numeral 5º, del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura contenido en la Resolución Nº 607 de fecha 08 de enero de 1.996 (G.O. Nº 35.926 de fecha 22 de mayo de 1.996). Alega que se le ha debido conceder el respectivo mes de disponibilidad y se ha debido llevar a cabo las debidas gestiones reubicatorias.
Por lo anteriormente expuesto es que la querellante solicita la restitución del Cargo de Directora Administrativa Regional del Estado Barinas de la Dirección Regional de la Magistratura e igualmente solicita se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de reincorporarla a un cargo del mismo nivel que desempeñaba antes de la remoción.
En fecha 08 de marzo de 2.004, fue admitida la presente querella funcionarial para lo cual se acordó citar al ciudadano Procurador General de la Republica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este sentenciador y así ha sido el criterio sostenido por este Tribunal que el acto de disponibilidad debe ir aparejado al acto de remoción o retiro del funcionario, no obstante se evidencia de las actas procesales una situación muy especial de la cual considera quien juzga que es innecesario el acto de disponibilidad por dos razones fundamentales la primera, por tratarse de un funcionario que ocupa un cargo de alto nivel y que en el ejercicio de tal cargo tanto en ingreso como su egreso depende de la voluntad discrecional del órgano o ente administrativo por su naturaleza especifica, el cual lo califica como de libre nombramiento y remoción dada las funciones que realiza, estando en consecuencia expresamente excluido del régimen de estabilidad de la prestación de sus servicios según las normas internas que lo rigen; en segundo lugar porque la mencionada funcionaria según Resolución Nro. 031de fecha 21-04-1999, la Asamblea Legislativa del Estado Barinas acordó otorgarle el beneficio de Jubilación a partir del 21 de mayo del año 1999 concediéndole el cien por ciento de su sueldo como auditor primero del mencionado ente administrativo, en tal sentido, consta al folio 329 el Oficio sin número de fecha 12 de enero del 2005, a través del cual, el Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Barinas informo a la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que la ciudadana LUISA MARGARITA FIGUEROA había sido incorporada a la nómina de personal jubilado del mencionado Consejo Legislativo a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2.004. Así las cosas, se evidencia claramente que si la funcionaria gozaba de una jubilación no tiene sentido para la administración pública otorgarle el periodo de disponibilidad ya que como es lógico esta debe regresar a su puesto de origen y en el mismo beneficio que ya se le había otorgado por parte del Estado.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA FIGUEROA, en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenida en la Resolución Nro. 1.482 de fecha 28 de noviembre de 2.003 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificada el 09 de diciembre de 2.003.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad procesal de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de Junio de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___10:10 am__. Conste.-
Scria.
N° ____DEFINITIVA.-
C O P I A C E R T I F I C A D A
De la Decisión mediante la cual este Tribunal Superior, Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la Ciudadana MAGALIS ROSA BRIÑEZ OSORIO en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA.
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