Barinas, 14 de Junio de 2005.
195° y 146°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 22 de Junio de 2.004, el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, actuando en representación del ciudadano RICARDO ZAMBRANO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.702.109, domiciliado en el Asentamiento Campesino Mesa Julia, Finca La Candelaria, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, interpuso solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra actuaciones realizadas por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, quién actuó en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de REIVINDICACION intentado por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ contra el ciudadano RICARDO ZAMBRANO VERDE.
Alega el accionante que su representado es propietario y poseedor legítimo de unas mejoras y un lote de terreno del Asentamiento Campesino Mesa Julia; que dicho lote forma parte de mayor extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, que las mejoras les corresponden a su representado por haberlas fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio según sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual puso a su representado en posesión de las mismas a través del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sentencia de fecha 10-11-99, auto de fecha 15-11-99 y acta de entrega del Tribunal comisionado de fecha 16-11-99, donde se le pone a su representado en posesión de las citadas mejoras luego de querella interdictal que intentó contra el ciudadano Domingo Cabrera; que el mencionado ciudadano luego de continuar perturbando la propiedad de su representado, intentó en su contra un juicio de reivindicación con documentos autenticados, juicio en el cual se observan expresos actos de violación del debido proceso y violación al derecho a la defensa; dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30-05-2000, seguidamente se libraron los recaudos para la citación del demandado mediante oficio N° 348-2000, con fecha 30-05-2000; en fecha 29-06-2000 el Alguacil del Tribunal comisionado consignó acta de citación, seguidamente la Juez Provisorio estampa un auto ordenando nuevamente la citación del demandado por cuanto el Alguacil omitió citar en presencia de un testigo, luego el alguacil dejó constancia de la citación del demandado, lo que significa que el domicilio del demandado quedó claramente establecido y es posible y realizable la citación personal, procedimiento que se viola flagrantemente al pretender notificarlo a través de carteles de la sentencia definitiva, dejando en estado de indefensión a su representado y violándose el debido proceso el cual es de orden público y debe ser respetado. Alega igualmente el accionante que al folio 53 del expediente aparece un auto del tribunal firmado por la Dra. Cioly Janette Zambrano dejando constancia de la presencia de la Procuradora Agraria de la Zona Sur del Lago para el acto de contestación de la demanda, pero no aparece en el expediente cómputo de días despacho, ni acta o auto que indique que el acto de contestación de la demanda corresponde ese día; alega que al folio 54, aparece un auto donde la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y no consta en autos la notificación de las partes intervinientes en el juicio; que al folio 72 del expediente, corre auto del Tribunal suscrito por la Juez Temporal, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado de la parte actora; a los folios 88 al 89 corre inspección judicial donde igualmente el tribunal deja constancia de haberse constituido en el Asentamiento Campesino Mesa Julia; al folio 95 corre auto suscrito por el Juez Titular, donde se acuerda la reanudación de la causa y por cuanto se encontraba paralizada se ordenó la notificación de la parte demandada; que al folio 97 aparece una diligencia del Coapoderado de la parte autora aduciendo que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda estando legalmente citado y en consecuencia no se señaló el domicilio procesal para su citación o notificación, solicitó al Tribunal que la notificación ordenada en auto de fecha 05-03-2001, sea fijada en la cartelera del Tribunal; que en fecha 05-06-2001 el Tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado de que se librara boleta de notificación a la parte demandada del auto de avocamiento de la Juez Temporal, la cual se libró y se le entregó al alguacil del Tribunal para que la fijara a la puerta del Tribunal; que interponen esta acción de amparo constitucional por violación al debido proceso y derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de la Constitución, dejando a su representado en un bochornosos estado de indefensión, al no citarlo legalmente, al no ser oído en juicio para ser informado suficiente y legalmente del estado y grado de la investigación y del proceso accediendo a las pruebas y disponiendo del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y lo más grave, citarlo por carteles utilizando un diario de circulación denominado “Cambio de Siglo” que no circula en el sector Mesa de Julia ni en el Municipio Caracciolo Parra; que por todo lo expuesto solicitan la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa a cargo de la Juez Temporal Cioly Zambrano y que actualmente se volvió a avocar nuevamente el Juez Provisorio José Francisco Méndez Cepeda, cuando ordenó la citación de su representado y pueda éste ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que la actuación ejercida por los integrantes del tribunal de la causa y tribunales comisionados violó el derecho a ser citado legalmente y el derecho a ser oído en el juicio al no cumplir debidamente con la citación; que en base a las consideraciones que preceden, solicitaron la admisión de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber violado el Tribunal de la causa a cargo de la Juez Temporal Cioly Janette Zambrano, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes ante la ley; solicitaron igualmente se declare la nulidad del auto dictado por el Tribunal de la causa y reponga la causa hasta el folio 101 que riela en el expediente 1991, donde el Tribunal de la causa, en fecha 05-06-2001 decretó la reposición al estado de que se librara boleta de notificación a la parte demandada del auto de avocamiento de la Juez Temporal de ese juzgado, libró boleta y se le entregó al alguacil del Tribunal para que la fijara en las puertas del mismo, como si no se conociera el domicilio del ciudadano Ricardo Zambrano Verde y; por último solicitan que de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución falle al fondo de la controversia, deje sin efecto todas las actuaciones relacionadas con la admisión de la demanda ya que el Tribunal de la causa admitió la misma contra el ciudadano Ricardo Zambrano Verdi. Acompañó a dicha solicitud copias fotostáticas certificadas de:
- Comunicación de fecha 07-05-2002, emanada del Director General del Diario Cambio de Siglo, en la cual informa que dicho diario no circula en el sector Mesa Julia, Municipio Caracciolo Parra del estado Mérida, ni tampoco en la población de Tucaní, capital del Municipio.
- Querella interdictal intentada por el ciudadano Ricardo Zambrano Verde contra el ciudadano Domingo Cabrera.
- Juicio de reivindicación, N° 1991 intentado por el ciudadano Domingo Cabrera contra el ciudadano Ricardo Zambrano Verde.
- Título definitivo oneroso adjudicado al ciudadano Ricardo Zambrano Verde.
En fecha 28 de Junio de 2.004, este Juzgado Superior Cuarto Agrario dictó auto mediante el cual admitió la solicitud interpuesta y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija dentro de las noventa y seis (96) horas, vale decir, el tercer día siguiente al que conste en autos la última notificación de las partes, más el término de distancia correspondiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que se lleve a cabo la audiencia constitucional en forma oral y pública.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha nueve de Junio del año dos mil cinco, se llevó a cabo la audiencia oral constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando en representación del ciudadano Ricardo Zambrano Verde, expuso: Que el Alguacil no consiguió al señor Ricardo Zambrano Verde lo cual consta al folio 72; la Juez en razón de esto ordena una notificación por carteles al demandado y publicar a las puertas del Tribunal como consta al folio 104, el demandado no había señalado el domicilio procesal. Manifestó que la norma violada es el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa que nos consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela específicamente cuando la Dra. Cioly Zambrano se avocó al conocimiento de la causa sin notificar al demandado obviando lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, finalmente pidió que el presente resumen sea admitido agregado a los autos y declarado con lugar, igualmente ratifico en su contenido su firma y cada una de sus partes el libelo de demanda intentado por ante este Tribunal. Seguidamente el abogado Luis Zerpa Molina, en su condición de apoderado judicial del tercer adhesivo, expuso: Que en la oportunidad legal para contestar el amparo alegó como 1° defensa el derecho que le asiste en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Amparo, asimismo hace saber al Tribunal que en el expediente llevado por el Tribunal Agrario de El Vigía se cumplieron todos los actos procesales establecidos en la ley, que en cuanto al avocamiento, el Tribunal Supremo ha señalado en que supuestos se debe notificar a las partes y en caso de que no se haga y unas de ellas se considere perjudicada también ha señalado que el agraviado en su primera oportunidad debe mencionar en que le perjudicó la falta de notificación del avocamiento del juez, ya que de no hacerlo tácitamente está convalidando el acto y solicitó al tribunal que antes de dictar sentencia verifique las jurisprudencias sentadas en el expediente N° 514 de este Tribunal y N° 852 de fecha 24-04-2003 de la Sala Constitucional ya que los Tribunales de Instancia deben acoger las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de ir unificando la jurisprudencia y la doctrina. Por último se opuso a que documento aportado por la parte demandada sea valorado por esta instancia, ya que nada tiene que ver con el recurso litigado y por último pidió al Tribunal que en caso de que observe que se cometió algún fraude en el expediente 1991 se ordene aperturar una averiguación para que se sancione a los responsables.
Una vez expuestos los alegatos de las parte el Tribunal le concedió el derecho a replica al abogado Gerardo Pacheco, quien expuso que se tomara en cuenta el título de adjudicación que acredita la propiedad de las mejoras y que dicho fundo se encuentra en plena producción, asimismo ratificó que se esta violando el artículo 49 del derecho a la defensa por cuanto no fue notificado legalmente, por cuanto el Diario El Cambio no llega al sitio donde tiene su domicilio el demandado señor Ricardo Zambrano Verde. Por su parte el abogado Luis Emiro Zerpa expuso que rechaza la comunicación emanada del Director del Diario El Cambio y pidió a este juzgador que no la valore, por cuanto para que la misma tenga efecto jurídico de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser ratificado en juicio por la persona que los suscribe.
Después de oídas las exposiciones, en esta audiencia constitucional este Sentenciador dictó su dispositiva del fallo declarando sin lugar la acción de amparo constitucional. Segundo: se exonera en costas a la parte accionante por considerar que la acción no es temeraria conforme a lo previsto al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y les hizo saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la misma este Juzgado dictará la sentencia debidamente motivada.
Hecho en resumen los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada en su demanda, así como lo expuesto por el tercer adhesivo en la audiencia constitucional y los medios probatorios traídos a los autos este Tribunal pasa a dictar su decisión debidamente motivada, en los términos siguientes:
PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la acción de amparo posee un carácter extraordinario o especial, por lo cual su procedencia está limitada a los casos excepcionales en que se hubieren agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
La acción de amparo, no es supletoria y en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil u otras leyes de la República. Agotados que sean esos recursos, por su falta de ejercicio, por su consumación o porque en el caso no sean acordados por la Ley, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues ello llevaría a subvertir totalmente el proceso. Corresponde al actor, la carga procesal de utilizar el procedimiento normal preestablecido por la ley adecuada a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo.
En el caso concreto que nos ocupa, se desprende que la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Jueza CIOLY JANETTE ZAMBRANO, la cual ordenó la citación por carteles del demandado, en razón de no haberlo encontrado el Alguacil agotando la citación personal, a pesar de no haber establecido domicilio procesal. Alega el accionante que se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso que afectan al demandado RICARDO ZAMBRANO VERDE, conforme lo prevé el artículo 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela; asimismo alega el accionante que la jueza suplente CIOLY JANETTE ZAMBRANO, se avoca al conocimiento de la causa sin notificar al demandado dejando en indefensión en virtud de la citación hecha por carteles, a pesar de que el demandado señaló su residencia y domicilio en el libelo de la demanda.
Observa este Juzgado Superior que se trata de un amparo contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, con motivo a la citación por carteles del demandado en un juicio de Reivindicación, en la cual manifiesta el propio accionante que no se había señalado domicilio procesal, a pesar de tener residencia y domicilio señalada en el libelo de la demanda.
Se desprende de los autos que dada la imposibilidad de la practica de la citación personal el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, solicitó la citación por carteles a los efectos de respetar y garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso.
Estima este Juzgador, que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, por cuanto las partes están a derecho. Ahora bien, la sentencia dictada por la jueza CIOLY ZAMBRANO en fecha 22-12-2003 acordó la notificación de las partes, en la cual no fue posible practicar la citación personal por cuanto no encontró la dirección indicada en la boleta motivo por el cual ordenó la notificación por la Prensa y por la cartelera del Tribunal.
Por su parte el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Constitución de domicilio procesal en el juicio civil, impone la obligación para las partes de constituir o indicar el domicilio procesal de no hacerlo omite cumplir con esa obligación, con la carga de que se cite y se le notifique de lo que resulte necesario durante el proceso, en la cartelera del Tribunal, por consiguiente al no haber fijado expresamente la parte su domicilio procesal, es procedente la notificación por carteles, por cuanto el propio accionante manifiesta en la audiencia Constitucional que efectivamente no tenia constituido domicilio procesal (folio 299).
Por otra parte observa este Juzgador que el accionante introduce la Acción de Amparo Constitucional en fecha 22-07-2004 cuando las actuaciones que presuntamente le violan el derecho a la defensa y al debido proceso ocurrieron el 29-07-2000, de modo que existe un consentimiento expreso , por cuanto han trascurrido un lapso mayor de seis (06) meses tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo..... Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen derecho a la garantía constitucionales que hayan sido consentidos expresa o tácticamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan al orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que haya consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En consecuencia este Tribunal Superior Agrario, estima que el caso de auto no se evidencia violación al derecho Constitucional, toda vez que la actuación realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, estuvo ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional; ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, actuando como sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, actuando en representación del ciudadano RICARDO ZAMBRANO VERDE, contra actuaciones realizadas por la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, quién actuó en su condición de Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Acción de Reivindicación intentada por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ contra el ciudadano RICARDO ZAMBRANO VERDE.
SEGUNDO: Por cuanto se considera que la presente acción de amparo no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los catorce días del mes de Junio de dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2004-708.
cpv.
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