Barinas, 22 de Junio de 2005
195° y 146°

Exp. N° 2005-729


“VISTOS”


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Por recibidas las presentes copias fotostáticas certificadas en fecha 30 de mayo del presente año, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2005, por la abogada en ejercicio ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual REVOCO el auto de fecha 06-12-2004 dictado por el mismo Juzgado en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES contra el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ. En fecha 14 de Marzo de 2005 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

Recibidas las presentes copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11.00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son las partes: QUERELLANTE: RICHAR JAVIER MORENO PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.100.436, domiciliado en la población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. QUERELLADO: VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.104.099, domiciliado en la población de Santo Domingo, jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte querellante hizo uso de ese derecho

Llegada la oportunidad de la audiencia oral en fecha 16 de los corrientes de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo presente el abogado JOSE LINDOLFO GONZALEZ VASQUEZ asistiendo a la parte querellante quien expuso sus motivos.

Terminada la audiencia oral, entró la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la ley de Tierras.

De las actas que cursan al presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de Abril de 2002 (folios 1 al 12) el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano RICHAR JAVIER MORENO PAREDES, contra el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO HERNANDEZ, REVOCO en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante en fecha 06 de agosto de 2003, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 2003; CONDENO al querellante al pago de las costas procesales.

Consta de autos (folio 46) de fecha 06-12-2004 el juzgado Aquo dictó auto mediante el cual:

“Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004 (folio 480), suscrita por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada; y en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2004 (folios 367 al 378), y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2004 (folios 429 al 454): de conformidad con los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la ejecución de dicho fallo y, en consecuencia, se fija un lapso de seis (6) días de despacho para que el querellante efectúe el cumplimiento voluntario de los dispuesto en el segundo párrafo del dispositivo segundo de la referida sentencia, que textualmente dice: “En virtud del pronunciamiento anterior, se dejan sin efecto los actos realizados en ejecución de dicho decreto y, en consecuencia, se ordena restituir las cosas y el inmueble objeto de la querella al mismo estado en que se encontraban para la fecha en que se propuso la acción en esta causa (vuelto del folio 377). Transcurrido dicho lapso sin que conste que el querellante hubiese cumplido lo ordenado en el dispositivo precedentemente transcrito, se procederá a la ejecución forzada de la decisión en cuestión.”



Ante tal decisión el ciudadano querellante RICHAR JAVIER MORENO, asistido por el abogado en ejercicio JOSE LINDOLFO GONZALEZ, solicitó por medio de escrito REVOCARA el auto de fecha 06-12-2004, por contrario imperio, por cuanto la acción intentada es un interdicto de amparo a la posesión lo cual no tiene efecto material de ejecución, ya que tal medida de ejecución o entrega material vulnera derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Cursa a los folios 68 al 72 decisión de fecha 24-01-2005 del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual REVOCO el auto de fecha 06-12-2004 de conformidad con el artículo 206 eusdem, por contradecir el dispositivo de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual no ordena restituir ninguna cosa o inmueble objeto de la querella interdictal de amparo, en consecuencia, dicho auto queda nulo sin ningún efecto legal, de acuerdo a lo anteriormente señalado; en virtud que ese auto, va en contra del debido proceso y del derecho a la defensa, ya que las sentencias dictadas, no están referidas a un interdicto restitutorio sino a un interdicto de amparo, el cual aun habiéndose declarado sin lugar para el querellante; jamás puede conllevar la restitución del inmueble por no ser una acción de restitución en el presente proceso, siendo las sentencias interdictales de amparo formales y no materiales.

En fecha 02 de marzo de 2005 mediante diligencia apeló de dicha decisión la abogada en ejercicio ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estima este Tribunal Superior precisar que el presente asunto de trata de un juicio de interdicto de amparo y la apelación que en este momento estamos conociendo es contra el auto dictado por el Tribunal a-quo, referido a la forma de ejecución de la sentencia definitivamente firme que recayó en el interdicto de amparo, en este sentido debemos observar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil cuando señala:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

No debemos confundir el contenido y los fines del artículo 782 anteriormente mencionado que está a la paralización o cese de actos perturba torios, lo cual es diferente a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil que dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Como se puede observar en esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que es cuando la persona presuntamente propietario o poseedor es sacado o despojado del predio y con el interdicto restitutorio se busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.

En este orden de ideas estima este Juzgador que el hecho de que el accionante haya logrado triunfar en la querella interdictal de amparo trae como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante, por cuanto se presume que se encuentra en posesión, porque de lo contrario de no estar en posesión la acción correspondiente no era un interdicto de amparo sino un interdicto restitutorio; pues como antes fue señalado el interdicto de amparo es una acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el perturbador, lo que supone que el querellante es un poseedor y que el querellado es un tercero perturbador. En consecuencia este Tribunal Superior Agrario por las razones anteriormente expuestas confirma el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12-06-2004, por cuanto la restitución de las cosas, inmuebles corresponde a los interdictos restitutorios y el cese de los actos perturba torios corresponden a las acciones interdíctales de amparo como es el caso que nos ocupa en la presente causa y, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la República y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de Marzo de 2005, por la abogada en ejercicio ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA; SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintidós días del mes de junio de dos mil cinco.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.





Exp. N° 2005-729.
mmt.