Barinas, 09 de Junio de 2.005
195° y 146°


En fecha 31 de mayo del presente año, el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.693, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, co-apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO APOLINAR ROJAS y EGLEE YIBIRIN DE APOLINAR, venezolanos, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.552.099 y 4.012.363, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, parte querellante en el Interdicto Restitutorio intentado contra el ciudadano JESUS ARAQUE FLORES, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE HECHO, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, el 26 de abril de 2.005, el cual negó la apelación interpuesta mediante diligencia de esa misma fecha, contra la sentencia del 10-02-2005.

Acompañó a su escrito copias certificadas de:

- Poder otorgado por el abogado Moisés Pernía en su nombre y en nombre de los ciudadanos Pedro Apolinar Rojas y Eglee Yibirin de Apolinar, al abogado en ejercicio Néstor Abreu Montilla.
- Boleta de notificación librada a los ciudadanos Pedro Apolinar Rojas y Eglee Yibirin de Apolinar, o a sus apoderados judiciales, abogados Indira Pérez Rivera, Moisés Pernía Pernía o Néstor Abreu Montilla.
- Auto de fecha 28-03-2005, del Juzgado primero de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, por medio del cual remite la comisión cumplida al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida.
- Auto de fecha 31-03-2005, del Juzgado de la causa ordenando agregar la comisión recibida a los autos.
- Diligencia de fecha 06 de abril de 2005, suscrita por el abogado Néstor Abreu Montilla, solicitando copias simples.
-Diligencia de fecha 26 de abril de 2005, por medio de la cual apela de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.005, suscrita por el abogado Néstor Abreu Montilla.
- Certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el 1° al 26 de abril del año en curso.
- Auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 26-04-2005, en la cual niega la apelación.
- Auto de fecha 27-04-2005, por medio del cual el Juzgado de la causa declara firme la sentencia.
- Diligencia practicada por el abogado Néstor Abreu Montilla, por ante el Tribunal de la causa en fecha 28-04-2005.
- Diligencia suscrita por al Ab. Néstor Abreu Montilla en fecha 02-05-2005, por ante el Tribunal de la causa.
- Cómputo de días de Despacho expedido por Secretaría del Tribunal de la causa, desde el 31-03-2005 al 26-04-2005.

Presentado el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se dio por introducido y se fijó el lapso para dictar sentencia.

Para decidir observa este Tribunal superior:

El Recurso de hecho es el medio que el legislador otorga al apelante no satisfecho para lograr que el recurso ordinario de apelación sea oído en ambos efectos si lo hubiere sido en un solo efecto, o admitido cuando haya sido negado.

De las copias certificadas que cursan en autos, se evidencia:

La apelación fue formulada el 26-04-2005 y el mismo día el Tribunal de la causa niega su admisión por extemporánea, mediante auto que expresa:

“Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado NESTOR ABREU MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2005, y por cuanto el Tribunal observa que del cómputo efectuado por Secretaría el lapso de apelación feneció el día 25 del corriente mes y año, es por lo que considera que la misma es extemporánea y en consecuencia, niega su admisión. Así se decide. Finalmente a los efectos del Recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem, se fijan dos días (2) como término de la distancia. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.”

Se examina la oportunidad de presentación del Recurso de hecho por ante este Tribunal Superior y al respecto se observa que el auto que niega la apelación fue dictado en fecha 26-04-2005 y fijó el Tribunal de la causa dos (02) días como término de la distancia. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece, que la parte podré recurrir de hecho dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada. Es escrito que encabeza el presente expediente presentado por ante este Tribunal, en fecha 31-05-2005, los cinco días de Despacho que transcurrieron en este Tribunal fueron: treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo, y primero (01), dos (02) y seis (06) de junio 2005; en consecuencia, el Recurso de Hecho presentado, es tempestivo.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el abogado NESTOR ABREU MONTILLA, interpone el presente recurso por cuanto el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Mérida negó la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 26 de abril de 2005, por extemporánea, y en su escrito por el cual interpone el presente recurso, alega que según el Código de Procedimiento Civil comentado de Ricardo H. La Roché, Tomo II, Pág. 48 y 49 en sentencia de fecha 25-10.1989 de la C.S.J., el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece las reglas sobre el cómputo de los términos o lapsos procesales y regla que no son computables dentro de los lapsos procesales los días sábados, domingos, jueves y viernes santos, los declarados de fiesta nacional por la ley, ni los días en que el Tribunal en ejercicio de sus atribuciones, acuerde no dar despacho. Que en su caso, la comisión cumplida sobre la notificación ordenada por el Tribunal fue agregada a los autos, en fecha 31 de marzo de 2005, que el término de distancia de un (1) día transcurrió al día siguiente de despacho que lo fue el 04 de abril de 2.005 y que el lapso de apelación se inició el día 05 de abril de 2005 y el quinto y último día para presentar la apelación fue el 26-04-2005, fecha en la cual se presentó el recurso de apelación.
Ahora bien, es criterio de este Tribunal Superior que los términos o lapsos procesales deben ser computados de acuerdo a la naturaleza de las actuaciones procesales, son ellas quienes dictaminarán si el cómputo se realizará por días continuos o únicamente en función de que el tribunal despache, por lo cual si la naturaleza del acto implica que para que se cumpla a cabalidad el derecho a la defensa y al debido proceso, éste debe ser realizado cuando exclusivamente el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa, sin duda que los cómputos se realizarán en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar.

En el caso que nos ocupa se observa que el Tribunal de la causa concedió un término de distancia a los fines de que la parte concurriera dentro del lapso de apelación a ejercer el recurso correspondiente. Ahora bien, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional el termino de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivo y no por día de Despacho; de modo que en el caso del cumplimiento del termino de la distancia, no es necesario que el Tribunal despache para que las partes puedan trasladarse hasta la ciudad donde se encuentre la sede del Tribunal, en consecuencia dicho lapso correspondiente al termino de la distancia se computará por días calendarios continuos y los días correspondiente al lapso de apelación se computará por días de Despacho. Con respecto a este criterio en la cual se ha modificado el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil en relación a la forma de computar los lapsos y en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-03-2001 estableció lo siguiente:

“…que esta Sala jamás ha pretendido con el dispositivo del fallo sacrificar las formas sobre el fondo, sino mas bien pretende buscar el contenido jurídico y la finalidad que el legislador le atribuyó a la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, señalándose mediante esta sentencia su razón de ser, de forma tal que se adapte a la actividad procesal respetando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución….
….esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículo 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en el artículo 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente será computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículo 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 187 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dictes sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltado nuestro)



D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto agrario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 31-05-2005, por el abogado en ejercicio NESTOR ABREU MONTILLA, co-apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO APOLINAR ROJAS y EGLEE YIBIRIN DE APOLINAR, y confirma el auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y agrario del Estado Mérida en fecha 26-04-2005, por medio del cual niega la apelación por extemporánea.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto agrario, en Barinas, a los nueve días del mes de Junio de dos mil cinco. (L.S.) El Juez (fdo) Alonso José Valbuena Pérez. El Secretario (fdo) Luis Enrique Monsalve Mekler. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico en Barinas, a los nueve días del mes de junio del dos mil cinco.


El Secretario,

Luis Enrique Monsalve Mekler.


Exp. 2005-730
Alq.