REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, primero de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: LILIA GERMANIA UVIEDO VIUDA DE CELIS, suficientemente identificada, para que este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 936, del Código de Procedimiento Civil, la declare como única y universal heredera de quién en vida se llamara: MARIA CRISTINA PARRA DE UBIEDO, con relación a los bienes que les pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistentes en: A:) Copias certificadas del Acta de Defunción de quién en vida se llamara: MARIA CRISTINA PARRA DE UBIEDO B:) Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: JOSE FELIX, JESUS RAMON, JOSE GREGORIO, ALBERTO DOMINGO, MARINA ENRIQUETA, AURA ANTONIETA, ALICIA JUSTINA, BALMORE RICARDO, LILIA GERMANIA y LUIS MARIA. Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuados por ante este Juzgado, ciudadanas: VICTORIA SANGUINETTI y CONSUELO VALDERRAMA, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el extinto no ha tenido otra descendencia, ni legítima, ni natural, en consecuencia considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil