REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, dos de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JAIRO DE JESUS ARAQUE GALVIS y BELKY JOSEFINA GONZALEZ de ARAQUE, suficientemente identificados, para que este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 936, del Código de Procedimiento Civil, los declare como únicos y universales herederos de quién en vida se llamara: JAIBEL KARINA ARAQUE GONZALEZ, con relación a los bienes que les pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistentes en: A:) Copia certificada del Acta de Defunción de quién en vida se llamara: JAIBEL KARINA ARAQUE GONZALEZ B:) Copia certificada de la partida de nacimiento de la causante. Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuados por ante este Juzgado, ciudadanos: MARIA SIXTA VILLA de VILLAMIZAR y ALVIS JOSE LARA PAREDES, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que la extinta no ha tenido otra descendencia, ni legítima, ni natural, en consecuencia considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil
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