REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de JUNIO de 2.005.
194º y 145

Exp. Nº 1071-04
“VISTOS”: Sin informes de la parte demandante.

Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de SIMULACION DE VENTA intentado por el abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA ALMAHOUD DE NEMER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.646, de este domicilio; en contra de los ciudadanos SAUMAYA MEZHER y KAMAL TOUFIC NEMER MEZHER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.709.099 y 22.684.893 respectivamente.-

“Alegó el demandante que en fecha 24 de abril de 1990, su representado contrajo matrimonio con el ciudadano KAMAL TOUFIC NEMER MEZHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.709.099, tal como se evidencia de Acta de matrimonio consignada signada con la letra “B”, tal es el caso que dicho ciudadano en fecha 24-03-92, realizo una venta del inmueble a su progenitora ciudadana SOUMAYA MEZHER, de nacionalidad Siria (hoy día nacionalizada), titular de la cédula de identidad personal E-217.628, hoy día titular de la cédula de identidad Nº 22.648.893, tal como se evidencia en los documentos consignados signados con la letra “C”, en virtud de que no se cumplió con el pago o precio establecido en el documento,. Como tampoco se realizo la entrega del inmueble, en otras palabras existió entre hijo y su progenitora una SIMULACION DE VENTA. Que por esas razones acude a demandar de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, por SIMULACION DE VENTA a los ciudadanos SAUMAYA MEZHER y KAMAL TOUFIC NEMER MEZHER, ya identificados”

En fecha 19-10-04, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se le dio entrada en fecha 20-10-04 y admitida en fecha 25-10-04, ordenándose intimar a los ciudadanos SAUMAYA MEZHER y KAMAL TOUFIC NEMER MEZHER, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de la ultima citación que se practique de contestación a la demanda, realizándose las correspondientes compulsas de citación en fecha 02-11-04.

En fecha 03-11-04, diligencia el Alguacil de este Juzgado recibiendo dichas compulsas emitidas a los demandados ciudadanos SAUMAYA MEZHER y KAMAL TOUFIC NEMER MEZHER, los cuales fueron citados en fecha 15-11-04.

En fecha 11-01-05, diligencio el abogado en ejercicio JESUS RAMON REYES RAMOS, ya identificado, solicitando se le expida por ante este Tribunal cómputos de los días de despacho transcurridos desde 15-11-04 hasta el 11-01-05 ambas fechas inclusive, siendo acordado por auto de fecha 12-01-05.
En fecha 25-01-05 se hizo reserva de escrito de pruebas presentados en esa misma fecha pr el abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, siendo agregadas por auto de fecha 02-02-05 y admitidas en fecha 11-02-05.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que la parte demandante hizo una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASI SE DEDIDE.
Se trata el presente caso de una Acción de SIMULACION DE VENTA, previsto en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo170 ejusdem dispone:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
En casos de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos se tomara la providencia, que garanticen la protección de los terceros de buena fe.”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas, por lo que es forzoso concluir que estamos en presencia de una confección ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.-
D E C I S I O N
Por las razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: