REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de junio del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-06-01
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad intentada por el ciudadano Raquis Argenis Monserrate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.923.501, representado por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, con domicilio procesal en la avenida Rondón, esquina calle Plaza N° 47, Barinas, estado Barinas, contra los ciudadanos Elsa Dolores Jurgenson de Durán, Mirian Durán de Bosch, José Antonio Durán Jurgenson, Roberto Durán Jurgenson, Manuel Durán Jurgenson, Elsa Yosaira Durán de Urdaneta, Luis Alfonso Durán Rojas, Amparo Durán Rojas, Oscar Roberto Durán Rojas, Mariela Durán de Fleitas y Yaneth Patricia Durán Rojas, y la diligencia suscrita en fecha 26-05-2005 por la abogada en ejercicio Yadira Barboza de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.650, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos Luis Alfonso Durán Rojas, Amparo Durán Rojas, Oscar Roberto Durán Rojas, Mariela Durán Rojas y Yaneth Patricia Durán Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.387.360, 9.987.077, 9.987.159, 11.710.210 y 13.063.653, respectivamente, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extpingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto del 26 de marzo del 2004, se ordenó librar nuevas compulsas de citación a los demandados, para que ser entregadas al apoderado actor abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez, a los fines de que practicara la citación personal de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a los co-demandados ciudadanos Elsa Dolores Jurgenson de Durán, Mirian Durán de Bosch José Antonio Durán Jurgenson, Roberto Durán Jurgenson, Manuel Durán Jurgenson y Elsa Yosaira Durán de Urdaneta, tres (03) días como término de la distancia, librándose los emplazamientos el 23 de abril del 2004, los cuales fueron recibidos en esa misma fecha por el mencionado profesional del derecho, según se evidencia de la diligencia inserta al folio 261; y no habiendo realizado desde aquella fecha la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia solicitada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 02-5542-C.
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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